REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000221


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y (6) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 12:30P.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa solicita la sustitución de la medida de privación de la medida de libertad por una menos gravosa por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual, solo le rebajaron un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico no siendo uno este uno de lo delitos mas graves a si mismo según el informe conductual presentado por los expertos el mismo participa en un curso de Electricidad Automotriz, el cual lo ha motivado a desempeñarse en este oficio ha mostrado capacidad en el centro, tranquilidad y buen funcionamiento psicológico, que ha permanecido en el centro, tiene una conducta colaboradora con los compañeros y maestros, no ha participado en huelgas, motines y conducta negativa, es por todo lo antes expuesto solicito el cambio de la medida por una menos gravosa dándole una oportunidad para que se desempeñe en un área laboral siendo que de opinión de los experto este caso, en el supuesto en que el tribunal decida negar la revisión de la medida por una menos gravos, a le solicito que en este mismo acto fije nueva audiencia de revisión de sanción en el lapso correspondiente es todo. Se le concede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Yo quiero un beneficio para trabajar, he cambiado mucho y pido una oportunidad cambiar, y hecho cursos quiero trabajar en lo que he hecho. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que se desprende de los informes anexos al expediente que pese haberse elaborado un plan individual para el adolescente, en forma positiva, que el joven solo tiene dos meses a la evaluación del equipo Multidisciplinario en razón de que solo fue en el mes de noviembre del 2013, en que el expediente para la fase de ejecución luego de la admisión de los hechos, en tal sentido el único informe que reposa en el asunto da cuenta de la evolución positiva de sancionado pero en el cumplimiento en los planes y estrategias es a corto plazo, debiendo ampliarse el análisis y evaluación endogenos y exógenos que influyeron en la conducta del adolescente y que lo llevaron a incurrir a conductas delictivas, siendo este el objetivo de la sanción del sistema penal adolescente, en consecuencia esta fiscalia se opone al lo solicitado por la defensa técnica, se insta al adolescente a mantener la conducta llevada dentro del centro, no están dadas las condiciones, pues el adolescente no ha asumido la responsabilidad del acto por el cual fue juzgado, el proceso educativo debe ir guiado a lo que lo llevó a esa conducta. Me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, y considerando la oposición realizada por el ministerio publico, de la revisión del Informe conductual, se evidencia que ha cumplido las metas trazadas a corto plazo, no asi las metas trazadas a mediano y a largo plazo, lo cual se evidencia no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es el ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, y por la magnitud del daño causado, el tiempo que le falta para cumplir la sanción, UN AÑO, SEIS MESES Y SEIS DIAS, venciendo la misma en fecha 20-08-2015, por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 20/08/2015, debiendo el joven permanecer recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS hasta la fecha de vencimiento de su sanción. Vista la solicitud de la defensa técnica de la fijación de una nueva fecha de revisión de sanción este Tribunal acuerda fijar Nueva fecha para el día 14/08/2014 ya que luego de una audiencia de revisión debe transcurrir un lapso de seis meses para una fijación de una nueva fecha, La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30a.m.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 02-09-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y (6) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, visto que dicho plan individual fue realizado en fecha 22 de Noviembre de 2013, habiendo el joven cumplido hasta la fecha, solo las metas trazadas a corto plazo, no así las metas trazadas a mediano y a largo plazo, en las áreas psicológica y social; aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, el tiempo de sanción que la falta por cumplir, venciendo la misma en fecha 20-08-2015 y en atención a las circunstancias antes descritas, de lo cual se evidencia que el sancionado no ha logrado la consecución del objeto de la sanción, el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno; tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de ello, quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEL JOVEN SANCIONADO, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647, literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 20-08-2015. Quedan los presentes notificados.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION (E)


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000221