REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2006-001136

AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
DE MEDIDAS SANCIONATORIAS NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 25 de Junio de 2.013, se celebró audiencia de Imposición de Sanción al joven: (IDENTIDAD OMITIDA). en la que se le sanciono con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contempladas en los artículos 620 literales b, y c, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

Ahora bien, en el folio 48 de la segunda pieza del asunto, Oficio Nº 15 emanada por del Departamento Multidisciplinario, donde hace constar que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con el Servicio a la Comunidad. Observándose así, que el referido joven cumplió con las obligaciones impuestas.

Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es menester recalcar que el adolescente todavía esta cumpliendo con las con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por lo tanto no ha culminado la sanción impuesta.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD en favor de los jóvenes: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. María Alejandra Rodríguez

LA SECRETARIA,