REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2006-000183

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 01/01/2011, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contempladas en los artículos 620 literales “b”, “d”, “c” y artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas Reiniciadas, por el mismo lapso de tiempo, en fecha 27/03/2012, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy siendo las 01:00 p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala Abg. Doris Escalona y el Alguacil de Sala Rubén García, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los identificados ut supra. Seguido se le da la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo fui para el parque del este, la libertad asistida no pude cumplirla bien, porque yo trabajo en mercabar y me fui con un señor a viajar y a trabajar, es todo”. El juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le otorgue otra oportunidad, se le reinicie la sanción. En caso de que el Tribunal considere decretar la privación de libertad, solicito se imponga por 1 mes, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad, en virtud de que el joven incumplió con las sanciones impuestas por el Tribunal”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con las sanciones de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad impuestas, asimismo se verifica a nivel del sistema informatico juris 2000, que el sancionado presente causa signada con el numero KP01-P-2013-006112, ante el Tribunal Tercero de Control de la Jurisdiccion Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, siendo en el referido expediente presentada acusacion en fecha 28-06-2013, por el delito de Hurto Agravado, fecha ésta posterior al reinicio de las sanciones en la presente causa y expediente en el cual tiene librada orden de aprehension a nivel nacional desde la fecha 19-07-2013; en tal sentido, visto el incumplimiento de las sanciones impuestas, por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal REVOCA las sanciones de Reglas de conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, previamente impuestas y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) MESES, la cual vence en fecha 15/04/2014, y deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “Sgto David Vitoria”. Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Control de la Jurisdiccion Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en la causa KP01-P-2013-006112, dejando al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la orden del referido Juzgado, por cuanto el mismo presenta Orden de Aprehension a niuvel nacional por el referido expediente. Se acuerda dejar sin efectol la orden de captura librada por la presente causa. Ofíciese a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el sancionado de autos, solo por la presente causa. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-


El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas y lo manifestado por las partes, consta que en audiencia realizada en fecha 01/01/2011, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contempladas en los artículos 620 literales “b”, “d”, “c” y artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas Reiniciadas, por el mismo lapso de tiempo, en fecha 27/03/2012, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) seguidamente de la revisión de las actas se observa que el joven no dio cumplimiento a las sanciones impuestas, visto que consta al folio 4 de la segunda pieza de la causa, oficio signado con el numero 334, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente, a través del cual informa a este despacho sobre el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA). Por otra parte, en razón de la sanción de Reglas de Conducta, no fue consignada constancia de ingreso en un programa de desintoxicación y verificado el sistema informático juris 2000, se evidencia que el sancionado presente causa signada con el numero KP01-P-2013-006112, ante el Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, siendo en el referido expediente presentada acusación en fecha 28-06-2013, por el delito de Hurto Agravado, fecha ésta posterior al reinicio de las sanciones en la presente causa y expediente en el cual tiene librada orden de aprehensión a nivel nacional desde la fecha 19-07-2013, evidenciándose el incumplimiento de las sanciones No Privativas de Libertad impuestas en la presente causa. Asimismo, de la revisión de las actas se evidencia el reiterado diferimiento de la audiencia de verificación de cumplimiento de las sanciones en la presente causa, la cual fue diferida en cuatro (04) oportunidades por la incomparecencia del joven sancionado, en razón de lo cual, en fecha 06-05-2013, le es librada Orden de Captura a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo que se observa que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal, tal con lo establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo éste el caso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que no cumplió con la obligación de consignar constancia de ingreso en un programa de desintoxicación e incurrió en un nuevo hecho delictivo que dio lugar a la presentación de acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por el delito de Hurto Agravado, en la causa signada con el numero KP01-P-2013-006112, ante el Tribunal Tercero de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en razón de la sanción de Reglas de Conducta; No dio cumplimiento a las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario Sección Adolescente, con motivo de la sanción de Libertad Asistida. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que considerar que el hecho punible por el cual se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Meses, venciendo dicha sanción en fecha 15-04-2014, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: al joven (IDENTIDAD OMITIDA), DECLARAR INCUMPLIDA INJUSTIFICADAMENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contempladas en los artículos 620 literales “b”, “d”, “c” y artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual vence en fecha: 15-04-2014 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara “ Sgto. David Viloria”. Quedaron los presentes notificados. Líbrese oficios a los organismos correspondientes dejando sin efecto la Orden de Captura a Nivel Nacional librada en contra del joven. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO


LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000183