REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000217
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-02-2014, a los adolescentes a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por los Defensores Privados Abgs. Luís Peña y Dagne Oviedo para el adolescente José Daniel Meléndez González y Alexander Casamayor para el adolescente Yoerni Abimele Campos Vargas.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 01-02-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público abogado Juan Carlos Saldivia, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes YOERNI los defensores privados abogados Luís Peña, Dagne Oviedo y Alexander Casamayor. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensores privados abogados Luís Peña y Dagne Oviedo, quienes solicitaron se tramite el asunto por la vía del procedimiento Ordinario, y se les otorgue a sus defendido la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la LOPPNNA, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ya que su representado no presentas ninguna causa y se encuentra estudiando. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado abogado Alexander Casamayor, quien solicitó se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación penal de fecha 30-01-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Iribarren Servicio de Policía Comunal de la Policía Bolivariana de Venezuela, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido los adolescentes y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho como Lesiones Personales en Riña, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se impone dicha medida cautelar por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. .


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Particípese de lo conducente al Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto KPO1-D-2013-649

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario