REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000216
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 01-02-2014, a los adolescentes IMPUTADO (S): 1.-
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3.- Ronald José Arroyo Vásquez, CI. 26.540.458, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, de 15 años de edad, nacido en fecha 27.04.1998, ocupación u oficio Estudiante, hijo de Rosa Vásquez y Luís Arroyo, residenciado en la carrera 7ª, con cale 4, casa No 4-13B, sector Santa Barbara, Barrio Bolívar, teléfono 0424-5412164 (mamà), Barquisimeto, Estado Lara.
4.
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8.- a quienes el Ministerio les imputó los delitos de Resistencia a la Autoridad, Alteración del Orden Público y Obstaculización de Vías Públicas, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos en este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Elaine Rivas a excepción de los adolescentes Juan Pablo Mendoza, quien es asistido por el Defensor Privado abogado Luís Peña y Albert José Villareal Betancourt, quien es asistido por la Defensora Privada abogada Adela Díaz.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 01-02-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público abogado Juan Carlos Saldivia Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes y la defensora pública de adolescentes abogada Elaine Rivas y los abogados en ejercicio Luís Peña y Adela Díaz. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como Resistencia a la Autoridad Alteración del Orden Público y Obstaculización de Vías Públicas, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal, sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días y prohibición de concurrir a manifestaciones estudiantiles. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron cada uno lo siguiente: No deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien solicitó que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan a sus defendidos la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódicas cada 30 días. Por su parte el abogado en ejercicio al igual que la abogada en ejercicio abogada Adela Díaz, quienes ejerce la defensa técnica de los adolescentes Juan Pablo Mendoza y Albert José Villareal Betancourt, expusieron cada que se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 60 días por ante la taquilla de presentación de imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 31-01-2014, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Juan de Villegas I del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes y en base a las actuaciones el Ministerio Público precalificó el hecho de Resistencia a la Autoridad, Alteración del Orden Público y Obstaculización de Vías Pública por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b c y e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días y prohibición de concurrir a manifestaciones estudiantiles. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través del control y vigilancia de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Alteración de Orden Público y Obstaculización de Vías Públicas, previstos en los artículos 218, 506 y 357 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y e de la LOPPNNA, se le impone a los adolescentes, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, y prohibición de concurrir a manifestaciones estudiantiles.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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