REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000598
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO:
DEFENSORA PUBLICA.: Abg. Adriana Meneses sólo por este acto por la defensor público Abg. Fernando Escarrá
DELITO: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se verifica por el Sistema Iuris que el joven se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto KPO1-D-2013-718
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 06-06-2013, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores de investigación en el Barrio la Paz y fueron abordados por dos ciudadanos quienes les informan que tres ciudadanos conocidos como el Jaiker, Stasnly y el Crosty, y que los mismos portan un bolso y dentro cargan una escopeta con la cual atracan a los transeúntes que pasa por allí, y de igual forma se dedican a la venta de droga, lográndolos visualizar los funcionarios policiales y los sujetos al ver la comisión policial optan por huir y son interceptados, donde al adolescente imputado se le incautó bolsillo derecho del pantalón un envoltorio que contenía restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga De acuerdo a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de cuarenta y siete coma dos gramos (47,2 grs) y un peso neto de cuarenta cuatro coma seis (44,6grs) gramos.
SEGUNDO: En fecha 07-06-2013, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: En fecha 23-09-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente, por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución.
En el día de hoy 14-02-2014, se constituyo el Tribunal de Control numero 1, del circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretario de sala Abg. Arelis Chirinos, procede a celebrar la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes la Defensora Pública Abg. Adriana Meneses de Adolescentes, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (03) años que en este acto el Ministerio Público procede a modificar en cuan a su lapso solicitando sea la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al adolescente, del Precepto Constitucional y se le informó que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del adolescente, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente con la rebaja a la mitad. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 23-09-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del adolescente, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido atenta contra la salud de las personas y la seguridad del Estado, quedo que en fecha 06-06-2013 el adolescente acusado fue detenido en compañía de dos personas adultas y se le incautó un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, estableciéndose que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA que arrojo un peso neto de cuarenta cuatro coma seis gramos (44,6 gms), cuya cantidad excede de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y su uso es prohibido por la ley y el adolescente tenía 16 años en el momento del hecho.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente, por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, lapso que resulta de rebajar la mitad de la sanción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del adolescente, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins para elaboración plan individual al adolescente
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario