REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000277
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con los Artículos 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 551, 552 y 553 eiusdem, fundamentar la Medida Cautelar y el Procedimiento Ordinario acordados ambos pedimentos en fecha 15-02-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente quien se encuentra internado en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, con medida de Privación de Libertad a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara Extensión Carora, a quien el Ministerio Público el imputó los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 del Código Penal y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 15-02-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente ORLANDO JOSE PEREZ ROJAS, precalificando los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en el artículo 413 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicitó como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins, ya que se encuentra en virtud de que se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora. En este estado, la representación fiscal le explica a la adolescente si entendió los delitos que le imputa a lo que el adolescente respondió: Si entiendo. Acto seguido el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescedentes quien solicitó que se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 13-02-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente y en base a estas circunstancias el Ministerio Público precalificó los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescritas, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificada pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 413 del Código Penal y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción contra el adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes del informe medico, boleta de investigación del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y Boleta sanción y el registro de cadena y custodia del arma empleada en el hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada pudieran tener responsabilidad como autora o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente una medida cautelar apropiada, que en el caso concreto es necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de la imputada a los demás actos procesales; y en razón de que el hecho ocurrió en el centro donde esta internado el adolescente sancionado con una medida de privación de libertad por otro Tribunal es procedente imponer la medida cautelar de estar bajo el cuidado y vigilancia del referido centro
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente declarar la aprehensión en flagrancia e imponerle al adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en virtud de que se encuentra sancionada con medida de Privación de Libertad a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara Extensión Carora
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA. por los delito de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos en el artículo 413 del Código Penal y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone al adolescente la medida cautelar conforme al artículo 582 literal b de la LOPPNNA, de estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Particípese de lo decidido al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, Extensión Carora
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario