REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000032
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, así como el compromiso de cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer, en relación al penado JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARÁN, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARÁN, fue condenado en fecha 05-11-2012 en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, a la obligación asistir ante la Casa de la Mujer ubicada en Carora, a participar en programas de orientación, atención y prevención, dirigido a modificar la conducta violenta, para así evitar reincidir, por el lapso de la condena impuesta; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 05-02-2013 (folio 70), en el cual se dejó constancia en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En efecto, la mencionada disposición legal, en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 482 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA, relacionado con el penado JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARÁN, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
En este punto debe destacarse que si bien es cierto que en el referido informe no se hace una clasificación sobre el nivel de seguridad del penado, debe tenerse presente que se trata de un penado que se encuentra en libertad y que además el informe realizado se trata de una evaluación psico social realizada por un equipo técnico que aborda de forma completa las distintas áreas de la vida y conducta del penado, el cual además está integrado por Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado, conforme a lo requerido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el numeral 1 del artículo 482 ejusdem. Este Informe Técnico a su vez refleja que el penado reconoce conductas erradas y refiere disposición al cambio, cuenta con hábitos y motivación laboral, cuenta con apoyo familiar del grupo primario, evidencia sentido de pertenencia hacia grupos de relación. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO FAVORABLE al considerar que reúne las condiciones para optar a la medida solicitada.
Por otra parte, se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
También Cursa CONSTANCIA LABORAL expedida por la firma personal “TALLER DE HERRERÍA CARLOS Y. CORONEL URRIOLA”, en la que se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARÁN, labora en ese establecimiento comercial como Ayudante de Herrería; lo cual aparece reflejado igualmente en el Informe Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Asimismo se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Finalmente se evidencia Acta de fecha 23-01-2014 en la cual el penado en manifestó su compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Como puede apreciarse, los requisitos antes verificados se encuentran debidamente cumplidos, y tomando en cuenta el Informe de pronóstico favorable de conducta en el que se produjo un diagnóstico favorable al considerar que cuenta con disposición en cumplir con las condiciones del beneficio solicitado; así como un pronóstico de que reúne las condiciones para optar a la medida; este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarse el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso mínimo previsto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal aplicable al presente caso, bajo las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas
• Prohibición de portar armas de ningún tipo
• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal
• Mantenerse Laboralmente Activo para lo cual deberá consignar Trimestralmente Constancia Laboral
• Realizar sin Fines de Lucro Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal mas cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
• Participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, a cuyo efecto debe asistir a cualquier instituto relacionado con la protección a la mujer contra actos de violencia
• Participar en talleres de prevención del delito.
• Recibir orientación psicológica a fin de adquirir y fortalecer herramientas de autocontrol y resolución de conflictos.
• Asistir a charlas de alcohólicos anónimos
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ GREGORIO PEROZO SULBARÁN, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión; Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Víctima, a la Defensa así como al PENADO PARA QUE COMPAREZCA EL SIGUIENTE JUEVES POSTERIOR A SU NOTIFICACIÓN EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO DE 8:30 A.M. A 1:00 P.M. A LOS FINES DE IMPONERSE DE LAS CONDICIONES HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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