REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003035
NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y revisada como ha sido la presente causa, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, en relación al penado YEIS EDUARDO CORDERO RODRÍGUEZ, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano YEIS EDUARDO CORDERO RODRÍGUEZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos FACILITADOR EN ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y 264 del Código Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 22-10-2010, (folio 97), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, 02 AÑOS, 08 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 482 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo consta en actas el INFORME TÉCNICO, relacionado con el penado YEIS EDUARDO CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.691, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, en el que se refleja que el penado presenta conductas delictivas de manera reiterada y de larga data, no evidencia una real disposición al cambio, se le dificulta asumir y cumplir responsabilidades, el apoyo familiar no brinda una adecuada contención para la medida solicitada, no cuenta con hábitos laborales, su sistema de valores es difuso, presenta acentuados indicadores de inmadurez, no cuenta con una apropiada proyección de metas. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado, reflejando además no evidencia hábitos laborales ni disposición para asumir compromisos y responsabilidades.
En cuanto a la actividad laboral, se refiere que el penado presentó oferta Laboral expedida por la empresa “MULTISERVICIOS E.J.M.R.”, sin embargo en el informe técnico se refleja que el hacer la verificación de la oferta laboral, no se pudo realizar porque la empresa no confirmó la oferta motivado a conductas presentadas por el penado.
Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado aunque presenta otro asunto (KP01-P-2011-06) que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control no se ha presentado acusación en su contra.-
No consta en actas el compromiso formalizado por el penado de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo resulta inoficioso solicitarlo toda vez que, puede apreciarse, que en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, específicamente los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 ejusdem; y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Tomando en consideración lo que hasta ahora se ha expuesto, debe apuntarse que ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. Por el contrario, el penado de autos no evidencia hábitos laborales ni disposición para asumir compromisos y responsabilidades, el apoyo familiar no brinda una adecuada contención para la medida solicitada, su sistema de valores es difuso, presenta acentuados indicadores de inmadurez, no cuenta con una apropiada proyección de metas.
En correspondencia con los indicadores descritos en el párrafo precedente, se emitió un Informe Técnico DESFAVORABLE en cuanto a su conducta y su pronóstico de cumplir responsabilidades y compromisos como los que implica el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..
En atención a tales circunstancias, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado YEIS EDUARDO CORDERO RODRÍGUEZ no está en condiciones para someterse al cumplimiento del régimen de prueba que comporta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual dicho beneficio no debe ser acordado en el caso de autos; y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra en libertad, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, es decir a ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YEIS EDUARDO CORDERO RODRÍGUEZ, por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO Y SU INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado, y líbrense los oficios a los organismos de seguridad del Estado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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