REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003981

NEGATIVA DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud formulada por el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en relación al otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa se observa que el ciudadano FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose en fecha 13-01-2011 a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena correspondiente.
En fecha 31-10-2011 (folio 94 Pieza 02), se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la actualidad, se solicita el Permiso de Supervisión Especial indicándose que este penado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, como son:
.- Encontrarse en un nivel supervisión mínimo
.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por lo menos un año
.- Tener documentos de identidad en regla
.- Poseer estabilidad familiar
.- Poseer estabilidad laboral
.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento
.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias
.- Cualquier otro que estimen conveniente el Juez

Ahora bien, de la revisión del presente Asunto se observa que en fecha 27-09-2012 se recibió Oficio Nº 3313/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual remitía SOLICITUD DE REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA, por incurrir en faltas leves, graves y muy graves previstas en el artículo 31 numerales 5 y 6 del Reglamento Interno que rige los Centros de Residencia Supervisada, relativas a presentación indecorosa en las instalaciones del Centro, perturbar la paz y tranquilidad del Centro; en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, relativa a actitud insolente e irrespetuosa hacia la autoridad, y presentarse al Centro con ingesta alcohólica; artículo 36 numerales 2 y 8 ejusdem, relativas a agresión física hacia funcionarios, y presentarse al Centro en estado de ebriedad; todo ello en base a un informe levantado en fecha 22-09-2012 en el que se deja constancia que el referido penado se presentó al Centro en estado de embriaguez y ante la negativa de los funcionarios de custodia en permitirle acceso al Centro, éste se le abalanzó lanzando golpes y patadas. Cabe destacar que por los mismos motivos, la representación fiscal en fecha 11-04-2013 también solicitó la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 11-02-2013 se efectuó Audiencia a los fines de decidir de la Revocatoria solicitada, en la cual el penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA reconoció que sí había ingerido licor ese día y que había sostenido un altercado con el custodio del Centro, y que como reconocía su problema con la bebida se encontraba en terapia y charlas de orientación.
Puede apreciarse así que en el caso bajo estudio, la conducta del penado en el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, fue objeto de reporte disciplinario por constituir la misma en lo que el Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada califica de faltas, tal y como fue establecido por este Tribunal en resolución publicada en fecha 11-02-2014. En ese sentido esta Juzgadora considera que aunque el penado más de un año de haber ingresado al Centro, que posee estabilidad familiar y laboral, que ha tenido progresividad en algunas áreas del tratamiento, el mismo presenta reporte disciplinario según Acta de Consejo de Evaluación de fecha 25-09-2012, reconocido por el mismo penado, con lo cual no se da total cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, mencionados up supra; los cuales son de cumplimiento concurrente, por lo que la falta de uno cualquiera de ellos impide el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial, el cual está previsto para aquellos residentes que no presenten problemática alguna de conducta, y cuyo nivel de supervisión sea mínimo; circunstancia esta que no se da en la presente causa, ya que el penado ha reconocido su problema con el consumo de bebidas alcohólicas, y aunque actualmente se encuentra en terapia y tratamiento para ello, requiere de un nivel de supervisión mas exhaustivo para evitar su recaída.
En atención a los razonamientos ya expuestos, este Tribunal considera que el Permiso de Supervisión Especial no procede para el penado de autos; y así se debe declarar, sin perjuicio de que su progresividad en otras áreas le permita alcanzar u optar la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial al penado FREDDY ANTONIO VARGAS PARRA,
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado, e infórmese mediante oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a los fines de informarle de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA