REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000012

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Delegado de Prueba adscrito al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en relación al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena impuesta al penado EDUARDO ALBERTO JIMÉNEZ RONDÓN, en la cual se acordó mantener la fórmula alternativa y cumplir con el régimen de pernocta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha el ciudadano EDUARDO ALBERTO JIMÉNEZ RONDÓN, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta y se dejó constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 16-12-2011 este Tribunal le otorgó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; y posteriormente en fecha 12-06-2012 .se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 05-09-2012 se recibe oficio Nº 3219/2012, mediante el cual el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, remitía constancia de participación del penado en las actividades deportivas organizadas en el Centro.
En fecha 25-09-2012 el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, postula al penado para el otorgamiento del permiso ordinario de 48 horas, el cual fue efectivamente otorgado en fecha 28-09-2012.
En fecha 15-11-2012 se recibió Oficio Nº 3477/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual informaba que el penado EDUARDO JIMÉNEZ RONDÓN, en fecha 01-11-2013 no se encontraba presente en el Centro en el horario de pernocta, lo cual se hizo constar en la inspección que el Ministerio Público junto con el Tribunal Segundo de Ejecución efectuó en ese organismo, siendo que al revisar los libros respectivos, se observó que varios penados que estaban en esta situación aparecen suscribiendo el libro de asistencia pero no se encuentran físicamente en el centro, siendo que en el caso del penado de autos, se presentó al día siguiente con una constancia médica pero la misma no indicaba el padecimiento que tenía; por lo cual se dejó a consideración del Tribunal la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 17-01-2013 se recibió procedente del Centro de Residencia Supervisada Informe conductual sobre el penado EDUARDO JIMÉNEZ RONDÓN en el que se concluyó que el penado había presentado una evolución positiva.
En fecha 15-05-2012 se recibió Oficio Nº 4.325/2013 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual postula al penado para el otorgamiento del permiso extraordinario, en virtud de la buena conducta presentada por el penado.
Vistos los recaudos anteriores, este Tribunal resolvió convocar a las partes a la realización de la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 11-02-2014, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“esa noche en la que se hizo la inspección por la fiscalía y el Tribunal, no estuve porque tenía vómito, sin embargo, presenté constancia médica”.”


Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“solicito la ratificación de las condiciones, con la advertencia que de no cumplir con las mismas, se solicitará la revocatoria.”
La Defensa a su vez expresó:
“solicito se otorgue una nueva oportunidad a mi representado porque tiene la disponibilidad de cumplir con la pena previamente impuesta. Solicito que se ratifiquen las condiciones.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado EDUARDO JIMÉNEZ RONDÓN le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a la pernocta y supervisión del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de esta ciudad, de cuya información se observa que el penado no se presentó en la pernocta correspondiente al día 01-11-2013, sin la correspondiente autorización, y que al día siguiente se presentó con una constancia médica.
Por su parte, el penado manifestó que él esa noche no llegó al Centro en virtud de que se encontraba enfermo, para lo cual presentó el respectivo justificativo médico.
Como puede observarse, se trata el presente caso del incumplimiento del penado en cuanto a una pernocta al Centro de Residencia Supervisada, por presunto padecimiento de salud de su parte; sin embargo no fue remitida a este Tribunal la constancia médica consignada por el penado para su respectiva certificación, por lo cual no puede verificarse la situación de salud del penado en esa oportunidad. En todo caso, este Tribunal considera que ciertamente hay circunstancias que en determinados momentos le pueden impedir al residente llegar al Centro de Pernocta, pero que en esos casos el penado tiene el deber de comunicarse previamente con su Delegado de Prueba a los fines de informarle previamente sobre su ausencia, y mas aun en el caso de marras en que el estado de salud descrito por el penado no era tal que le impidiera comunicarse telefónicamente con el Centro de Residencia;; todo lo cual se le explicó contundentemente al penado a los fines de que internalice su situación actual frente a la medida otorgada, previo apercibimiento por su conducta.
No obstante la situación expuesta en el párrafo precedente, este Tribunal observa que también el Delegado de Prueba en relación a la progresividad que ha tenido el penado en las demás áreas de supervisión, ha informado que éste cumple con las demás condiciones y actividades que le fueron impuestas, como son las actividades deportivas que se realizan en el Centro de Pernocta, así como que el mismo presenta una buena conducta que lo hizo acreedor de postulación por parte del Consejo de Evaluación para optar al Permiso Extraordinario para descongestionar el hacinamiento existente en el Centro. Por tal motivo, y visto que el penado manifestó su compromiso de adaptarse cabalmente al sistema de pernocta del centro; se considera que éste debe mantenerse en la fórmula alternativa de Régimen Abierto que le fue otorgada, el cual comporta su pernocta en el Centro de Residencia Supervisada y el cumplimiento de actividades complementarias que sean organizadas en el Centro; con la finalidad de lograr uno de los fines de la pena como es la reinserción social.
Es preciso aclarar que la supresión de la pernocta del penado en el Centro de Residencia Supervisada, sería desnaturalizar la esencia de la fórmula alternativa que le fue otorgada, cuyo propósito es preparar progresivamente al penado bajo cierto nivel de supervisión y contención, en vías de su futura reinserción definitiva a la sociedad y su adecuada interacción en el medio social. No cumplirla o cumplirla solamente mediante visitas del penado al centro, constituiría la modificación o conversión del Régimen Abierto a una Libertad Condicional, sin cumplir el tiempo establecido para su otorgamiento, ni con la progresividad de la conducta del penado, debidamente supervisada y acreditada por el Delegado de Prueba, desvirtuándose con ello la naturaleza y finalidad de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por ello, esta Juzgadora considera que el penado debe continuar con su pernocta, para continuar con el cumplimiento de su pena bajo esa fórmula alternativa, habiendo sido apercibido por su ausencia del centro sin autorización y advertido de que ante otra falta de esta naturaleza se le podrá revocar la fórmula.
Se decidió el mantenimiento de la fórmula igualmente por la actitud que tuvo el propio penado de retornar al centro por su propia voluntad, incluso antes de la realización de la respectiva audiencia, y también por la preferencia que el mandato constitucional tiene sobre la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las de naturaleza reclusoria.
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se mantiene la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Se ratifican cada una de las condiciones previamente impuestas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA