REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2008-009613

Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a DAIRES PORFIDIO LEON PEROZA.

Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al Penado a quien se le impuso del Precepto Constitucional el cual entre otras cosas expuso: “Yo falte porque no tenía dinero y después cuando me iba a presentar me dieron dos tiros y ya yo estaba revocado y no me pude presentar y me agarraron en una esquina y salía solicitado eso fue el 30 de abril del 2013 cuando me detuvieron, es todo”; Seguidamente tomó la palabra la Defensa “Observo la defensa en el folio 7 y 8 de la pieza numero dos que en fecha 23-05-2011 se le otorgo la fórmula del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, dicha decisión expresamente señala que el lapso mínimo de dicha fórmula es equivalente de Tres Meses, se observó igualmente en el folio Nº 64 de la Segunda Pieza donde se indica que el penado inicia el régimen en fecha 30-05-2011y tomando en cuenta a lo que refiere el oficio de fecha 24-10-2011 considera la defensa que el penado cumplió con la decisión del Tribunal, en este sentido llama la atención el oficio Nº 69 del folio 64 de la Pieza dos, donde el Internado Judicial de Yaracuy solicita el Tribunal entre otras cosas que se pronuncien sobre si revoca o no el beneficio, considera la defensa que era Improcedente la Revocatoria emitida por el Tribunal, el penado durante el tiempo que el tribunal indico que se iba a cumplir la fórmula de cumplimiento de la pena, el cumplió, por lo que considero que el mismo debe continuar con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, asimismo se observó y así lo refiere el penado que fue detenido en otro asunto pero observa esta defensa que no existe inserto en el asunto que se haya admitido ningún Acto Conclusivo al respecto, por lo que solicito se considere que el penado continúe con el cumplimiento del resto de la pena a través de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es todo”; Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “Revisadas las actuaciones se observó que en fecha 23-05-2011 le fue otorgado Destacamento de Trabajo y que el mismo se encontraba evadido y el mismo no cumplió por lo acordado por este Tribunal, asimismo se observó un escrito por el Ministerio Publico donde el mismo informa que no ha cumplido con la Fórmula Alternativa como es el Destacamento de Trabajo, observando la desadaptación y no evolución del penado por lo que solicita esta representación fiscal que se mantenga la Revocatoria, ya que el mismo debe cumplir la pena intramuros, es todo”






EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR

Se verifica atendiendo lo alegado por la defensa en razón del otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo que efectivamente tal y como lo apunta la misma se le otorgo el beneficio al ciudadano aprehendido el 23-05-2011 por un lapso de Tres Meses, se verifico igualmente en sendas actas emitidas por parte de la unidad encargada del seguimiento y centro de permanencia o pernocta donde se dejó constancia el incumplimiento por parte del penado de las fechas 11,12,y 13 de Julio del 2012, el cual continua con el mismo en fecha posterior 12,13, y 14 de Octubre del 2011y continua posterior a ello con la evasión definitiva, con ocasión a ello el referido Centro de Pernocta en su debida oportunidad realizo solicitud de Revocatoria por Evasión así como Incumplimiento de las Condiciones impuestas al Up Supra, fecha en la cual el 23-05-2011 en la cual se otorgó el Destacamento de Trabajo efectivamente había quedado reflejado que el mismo seria por el lapso de Tres Meses cursante del folio Nº 10 de la Segunda Pieza, pudiéndose entonces determinar con ocasión a lo que alega la parte de la defensa que de la fecha del otorgamiento del 23-05-2011 al inicio del incumplimiento como lo fue el 11-07-2011 y posteriores incumplimientos reflejados en ambas actas había transcurrido Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días, no habiendo agotado así a criterio de este Tribunal el lapso señalado por este despacho como cumplimiento de Destacamento de Trabajo dejando así por sentado el desacuerdo por parte de este despacho a lo fundamentado y alegado por la Defensa donde señala que había transcurrido dicho lapso por cuanto efectivamente faltaban Doce (12) Días y Un (01) Mes para completar los Tres (03) Meses que le fueron otorgados al penado, por lo que se infiere, según las actas emitidas por el Centro de Pernocta que su incumplimiento se generó dentro de los Tres (03) Meses, siendo reiterado en fecha 11,12 y 13 de Julio y 11,12, y 13 de Octubre del 2011, generando la Ausencia Absoluta del Centro de Pernocta y ha sido claro el día de hoy el ciudadano Daires Porfidio León Peroza, cuando señaló que no tenía dinero para ir al Centro de Pernocta y por ello se había ausentado del mismo, de las circunstancias señaladas el 23-05-2011, como condición obligatoria se dejó asentado en el folio Nº 10 de la Segunda Pieza que el mismo debía de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y por el Delegado de Prueba, así como cumplir con el reglamento y las normas internas debiendo colaborar con el mantenimiento del mismo, debiendo incorporarse a los estudios con carácter obligatorio debiendo consignar constancia de inscripción, mantenerse laboralmente activo debiendo presentar constancias cada Tres (03) Meses, recibir orientación a través del Equipo Multidisciplinario, así como tratamiento y orientación psicología para reforzar conductas relacionadas a su personalidad, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose realizar Experticia Toxicológicas y realizar labores sociales, circunstancias todas estas que encontrarse evadido del Centro de Pernocta a consecuencia de ello no las pudo cumplir, a lo que en su totalidad fueron incumplidas las mismas.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido








Analizadas las circunstancias anteriormente señaladas se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio, y en razón de los fundamentos anteriormente expuestos se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto al ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide


DI S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Ratifica la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por Incumplimiento de las Obligaciones Impuestas
Notifíquese, Ofíciese, Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUIS MARTINEZ
El SECRETARIO