REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de febrero de 2014
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000806

Recibido el Informe 314/13, y revisada la presente causa, seguida al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, quien por la pena impuesta, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Apreciado que se viene realizando el operativo a nivel nacional, para el descongestionamiento de las cárceles, por parte de la Ministra del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro; y acordado por los órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo esto un hecho notorio comunicacional, publicado en el portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2013 y que en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 44, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y verificado que el presente caso se encuentra dentro de los rangos de cantidad acordados, según la información suministrada por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Cesar Reyes; quien aquí conoce, considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en los siguientes términos:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 06/07/2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 10 al 13 de la segunda pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 314-13, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Ha mostrado motivación al cambio de conductas erradas. Evidencia compromiso y sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Cuenta con disposición en cumplir las condiciones del beneficio solicitado. Se plantea metas concretas acorde a su relación psicosocial.” Cursa al folio 15 Constancia de Trabajo, emitida por la Oficina Contable Rodríguez, Zapata & Asoc. Suscrita por la Ciudadana Arelys Rodríguez; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.750.245, desempeñándose como Comerciante. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado fórmula por cuanto no se le ha otorgado. .
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe recibir asistencia terapéutica especializada para evitar recaídas en problemas de adicción. 4.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.- Debe participar en trabajos comunitarios. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, que establece que el régimen de prueba no podrá ser menor a un (01) año; se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe recibir asistencia terapéutica especializada para evitar recaídas en problemas de adicción. 4.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 5.- Debe participar en trabajos comunitarios. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.