REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de febrero de 2014
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KK01-P-2012-000020
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005255

Revisada la presente causa, seguida a la penada {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 15/05/2012, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 95 al 98 de su única pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 317/13, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucre en un hecho al margen de la ley. Reconoce su responsabilidad en el delito y manifiesta disposición en cumplir con las condiciones del beneficio al cual opta. Evidencia sentido de pertenencia hacia grupos de relación. Se plantea un proyecto de vida factible de realizar.” Cursa al folio 99 de la única pieza, Carta de trabajo, emitida por el Consejo Comunal Las Colinas de Ana Soto, RIF. J-30628891-0, tlf. 0416-125.09.08, suscrita por la Ciudadana Marisol Castañeda, desempeñándose como Peluquera. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que la penada no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción, ni se le ha revocado fórmula por cuanto no se le ha otorgado. .
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe ser orientada por su delegado de prueba en cuanto la selección apropiada de grupos de pares. 4.- Debe ser orientada en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol materno. 5.- Debe realizar trabajos comunitarios. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada {.......}, titular de la Cédula de Identidad {.......}; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito y de crecimiento personal. 3.- Debe ser orientada por su delegado de prueba en cuanto la selección apropiada de grupos de pares. 4.- Debe ser orientada en cuanto el apropiado cumplimiento de su rol materno. 5.- Debe realizar trabajos comunitarios. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-