REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de febrero de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005847
Revisada la presente causa, seguida a la penada NELIMAR ANDREINA ROJAS VASQUEZ, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 04/10/2011, a cumplir la pena de a UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa folio 30 al 34 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 002-14, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizo la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Se encuentra intimidada ante su situación legal. Evidencia apropiados niveles de autocrítica y reflexión en cuanto su proceder. Cuenta con capacidad para acatar normas t respetar figuras de autoridad. Cuenta con hábitos laborales. El apoyo familiar es adecuado. Cuenta con motivación al logro de metas.” Se evidencia según informa técnico que la penada se desempeña como Comerciante. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que la penada no presenta otra causa por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda a la penada NELIMAR ANDREINA ROJAS VASQUEZ; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe consignar constancia laboral y ser supervisada. 3.- Debe cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 4.- Debe recibir orientaciones por parte de su delegado de supervisor en área de prevención del delito. 5.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada NELIMAR ANDREINA ROJAS VASQUEZ; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Debe consignar constancia laboral y ser supervisada. 3.- Debe cumplir con el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 4.- Debe recibir orientaciones por parte de su delegado de supervisor en área de prevención del delito. 5.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, e imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-