REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de febrero de 2014
Años: 203° y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002703

Revisada la presente causa, seguida al penado AUGUSTO DE JESUS SALCEDO PARRA, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 09/07/2012, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
El artículo 482 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Cursa al folio 119 al 123 de la única pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 006-14, suscrito por los Integrantes del Equipo Evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación, emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la ley. Evidencia capacidad para acatar normas y figuras de autoridad. Cumple responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada. Cuenta con hábitos y estabilidad laboral. Evidencia sentido de pertenencia y compromiso hacia grupos de relación.” Cursa al folio 126 constancia laboral, emitida por Papelería M.C. del Centro, suscrita por el mismo penado Augusto Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.326.088, en su condición de propietario. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa posterior a esta, por ante esta Jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado AUGUSTO DE JESUS SALCEDO PARRA; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el régimen de prueba en su límite inferior es de un año, se le impone el lapso de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación en el área de prevención del delito, a fin de evitar nuevas situaciones. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.- Debe participar en trabajos comunitarios. 5.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado AUGUSTO DE JESUS SALCEDO PARRA; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el régimen de prueba en su límite inferior es de un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO DE PRISION y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe recibir orientación en el área de prevención del delito, a fin de evitar nuevas situaciones. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.- Debe participar en trabajos comunitarios. 5.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.- Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-