REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2014
Años: 203° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000639

Recibida acta suscrita por los Integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, por REDENCIÓN realizada al penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, visto los anexos desde el folio 124 al 130 del presente asunto; donde consta ACTA de fecha 13/02/2014, suscrito por los Integrantes de la Junta de Redención por Trabajo y Estudio de la Penitenciaría General de Venezuela; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por el trabajo; según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06/02/2014 y CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 05/02/2014. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06/02/2014, que el penado laboró como ARTESANO, desde el 10/10/2013 hasta el 05/02/2014; de Lunes a Viernes; en horario de 08:00 am a 04:00 pm; el cual equivale a TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN de la pena por el trabajo, se le computa como TIEMPO TOTAL, de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado GIOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela y al penado. Notifíquese a las partes. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


RCV.-





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