REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2004-001228

Se inicia la presente causa con motivo de la denuncia que interpusiera por ante el CICPC, Subdelegación San Juan, el ciudadano ELIO GARCIA SALAS, titular de a cédula de identidad Nº 9.444.526; en contra del ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ, C.I Nº 6.515.641, siendo que en fecha 11-11-2004, La Fiscal 5º del Ministerio Público, presenta Acusación formal en contra del ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ, C.I Nº 6.515.641, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 18-11-2004, el Tribunal de Control Nº 9, dada la acusación presentada, fija audiencia preliminar para el día 09-12-2004, en dicha fecha la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, manifestando que su representando se encuentra en chequeo médico, en virtud de su estado de salud parapléjico, fijando la audiencia para el 14-02-2005, fecha en la cual no hubo despacho, fijándose la audiencia para el día 29-04-2005. El 29-05-2005, se difiere la audiencia por ausencia del imputado y se fija la audiencia para el día 05-08-2005. El 05-08-2005, dada a la incomparecencia del acusado se libra orden de captura. En fecha 2-12-2005, el tribunal previo escrito de la defensa el cual se explica por si solo, fija fecha para la audiencia para el día, 14-12-2005. El 14-12-2005, en audiencia realizada de conformidad con el Artículo 250 del COPP, se acuerda medida de presentación cada 30 días de conformidad a lo establecido en el COPP, se fijo fecha para la audiencia preliminar difiriéndose en varias oportunidades por diferentes motivos. En fecha 17-07-08 se realiza audiencia preliminar. Admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio oral y público. Se recibe en el Tribunal de juicio en fecha 06-08-2008 y se fija acto de sorteo de escabinos. En fecha 23-09-2009 se apertura el juicio hasta el 16-11-2009, fecha en la cual se interrumpe, se itinera al tribunal de juicio Nº 6, por inhibición de la jueza Nº 3, donde la jueza en fecha 10-03-2010, prescinde de los escabinos, posteriormente la Corte de Apelaciones declara sin lugar la inhibición y el expediente regresa al tribunal de juicio Nº 3. Ahora bien, dicho Juicio se ha diferido en diferentes oportunidades por juicio continuado de otros asuntos.

Observa quien juzga que en el presente asunto los hechos ocurrieron en junio de 2003, y desde que la Fiscalía presentó acusación en fecha 11-11-2004, han transcurrido 9 años, pero se configura interrupción de la prescripción con el orden de captura de fecha 05-08-2005. Para tomar en cuenta la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria se evidencia que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido 11 años, ahora bien, como quiera que el delito por el cual acusa la Fiscalía tiene como termino medio 4 años, a los cuales se le suman la mitad del mismo por la interrupción de la prescripción cuando se le dicta orden de aprehensión en fecha 05-08-05, tal como lo señala el Código Penal en su artículo 110, sería entonces 6 años, es decir que desde el 05-08-2005, fecha en la que se produce la interrupción de la prescripción, han transcurrido 8 años y 5 meses, tiempo este que supera tanto el lapso de la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, por lo que este Tribunal de Oficio, considera ajustado derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 49 ordinal 8º del COPP, la extinción de la acción penal, ya que la misma se encuentra preescrita, tal como lo prevé el Artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 y Artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal, seguida al ciudadano JOSE EMILIO GONZALEZ, C.I Nº 6.515.641, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el Artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Cesan las medidas acordadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA.