REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007647
ASUNTO: KP01-P-2011-07647
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
SECRETARIO EN SALA ABG. SAUL PARRA
ACUSADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CEDEÑO, C.I. 11.391.955, de 41 años, nacido en el Zulia, el 26-09-72, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 80 A, CASA Nº 62A-35 A Descuadras de CC GALERIAS MALL, MARACAIBO, EDO ZULIA.
DEFENSORA PUBLICA Abg. Johan Colmenarez
FISCALIA 26º ABG. María Parra
FALTA: Contrabando artículo 2 de la derogada ley de contrabando.

HECHO
En fecha 15-10-2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público, con sede en Carora, tuvo conocimiento, de que en esa misma fecha funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, ubicados en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, realizaron un procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CEDEÑO, C.I. 11.391.955, dejando constancia en acta policial Nº 2480-10, de esa misma fecha, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del mismo, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de la falta en que incurrió el acusado de autos y que en fecha 23-05-2011, en audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Publicó, manifestó, que aun cuando había presentado acusación, verificó que el contenido del Artículo 23 de la Nueva ley de contrabando promulgada en Gaceta Oficial, Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley por la cual había acusado, siendo esa Ley la que más beneficia al acusado de autos, señalando dicho Artículo que los supuestos de hecho establecidos en el Capitulo II, que involucren mercancía cuyo valor no exceda de 500 U,T, será considerado como falta y que por disposición transitoria deben conocer los Tribunales de Juicio, razón por la cual declina el mismo. Ahora bien, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
-Con el Acta Policial, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
-Acta de peritaje y avalúo y experticia de reconocimiento a mercancía practicada por el experto Hilda Pérez, adscrito al SENIAT, en la que consta la mercancía tiene un valor estimado de dos mil setecientos treinta (Bs. 2.730,00).
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de la falta Cometida no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 371, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza de la falta atribuida y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena pecuniaria correspondiente.

DE LA MULTA APLICABLE:
La FALTA previsto en el Artículo 23 por contrabando cuando no excede de 500 U.T la mercancía, establece una pena de MULTA por la cantidad DE SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTISEIS, (Bs. 716,36) la cual debe ser liquidada en el SENIAT. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CEDEÑO, C.I. 11.391.955, por encontrarle responsable penalmente en la falta, previsto y sancionado en el articulo 23 DE LA Ley de Contrabando, AL PAGO DE LA MULTA de SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS, (Bs. 716,36) que estaban vigentes para el momento de cometerse el hecho, la cual debe ser liquidada en el SENIAT.
2.- Una vez firme, itinérese al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas. CESO la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


SECRETARIA