REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023745
ASUNTO : KP01-P-2012-023745
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA
SOLICITANTE: ZORAIDA CECILIA OTERO RODRIGUEZ
FALLO: AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO
Visto la solicitud interpuesta por la ciudadano ZORAIDA CECILIA OTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.259, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS: ACF-883, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26EB57096, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA FORD, MODELO GRANADA, AÑO: 1984 COLOR MARRON CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO: PARTICULAR, en el cual el tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)”
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”(Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo PLACAS: ACF-883, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26EB57096, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA FORD, MODELO GRANADA, AÑO: 1984 COLOR MARRON CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO: PARTICULAR, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 11 de Junio de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que la placa que posee el vehículo registra un vehículo marca Ford modelo Mustang, color azul, tipo Coupe, año 1981 el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caracas según caso Nº B-517413 de fecha 29-07-1982 por el delito de Hurto de Vehículo.
Por otra parte, se desprende que en fecha 02 de julio de 2012 los representantes del Ministerio Publico niega la entrega del vehículo en virtud que las experticas practicadas a dicho vehículos dieron como resultado los siguiente: serial de Carrocería (Body) Falso, serial de carrocería 8puerta del Conductor) Falso, serial del compacto Desincorporado, por tanto no es posible determinar con precisión la identificación real de este vehículo.
en razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano ZORAIDA CECILIA OTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.259, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS: ACF-883, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26EB57096, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA FORD, MODELO GRANADA, AÑO: 1984 COLOR MARRON CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO: PARTICULAR, no queda claro para quien decide la procedencia del bien reclamado así como resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en virtud de los resultados de la experticia realizadas por los deferentes cuerpos de Investigación del Estado en consecuencia se acuerda negar dicha entrega y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO a la ciudadana ZORAIDA CECILIA OTERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.662.259, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS: ACF-883, SERIAL DE CARROCERIA: AJ26EB57096, SERIAL DEL MOTOR: V-6, MARCA FORD, MODELO GRANADA, AÑO: 1984 COLOR MARRON CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO: PARTICULAR, Cúmplase lo Ordenado Ofíciese lo Conducente.
Regístrese y Publíquese, notifíquese al solicitante y su representante legal así como a la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la presente decisión,.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO
ABG.____________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
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