REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-019869
ASUNTO : KP01-P-2012-019869
NEGATIVA DE LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADO HASTA RESPUESTA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En el presente asunto aparecen dos solicitantes quienes decir ser legitimo propietario del vehículo de las siguientes características MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845. Cada uno asistidos por sus representante legales.
SEGUNDO: Consta en el presente asunto que el Ministerio Público (Fiscalía Novena del Ministerio Público) ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal. En el cual hasta la presente fecha no se observa acto conclusivo lo que da a entender a quien decide que aun se encuentra en etapa de investigación.
CUARTO: Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:” En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
QUINTO: Igualmente, es importante destacar Criterio de Nuestra Alzada Jerárquica, en el asunto KP01-R-2007-00008 (KP01-P-2005-0011207) de fecha 01-10-2008, en el cual, existían dos solicitantes de un mismo vehículo, encontrándose una investigación penal abierta por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (en perjuicio de uno de los solicitantes. En dicho asunto, el Tribunal de Control No. 01, había dictado pronunciamiento ordenando la entrega del vehículo a uno de los solicitantes; sin embargo, la Alzada estimó que a dicho pronunciamiento debía precederle el resultado del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en este sentido, se pronunció de la siguiente manera:
“Así tenemos que, si originalmente tenía la posesión del vehículo el hoy recurrente y así lo estimó la recurrida, resulta contradictorio que la misma haya ordenado la entrega al otro solicitante si aún no existe acto conclusivo que determine quién cometió el ilícito y quien tiene el mejor derecho y por otro lado resulta también para esta Corte de Apelaciones un vicio de inmotivación la omisión en la sentencia recurrida de pronunciarse sobre la posesión que tenía sobre el vehículo el ciudadano Pedro Alvarado antes de iniciarse el procedimiento Penal que aún no ha concluido, así como también la no valoración al momento de decidir la documentación aportada por éste, limitándose a señalar que el certificado de registro de vehículo presentado por la ciudadana Elsa Rodríguez es Auténtico aún cuando consideró que la misma deshonró las obligaciones contraídas mediante contrato, por cuanto a su juicio, quedó evidenciado que el pago del vehículo lo realizó el ciudadano Pedro Alvarado (…).
Al respecto, la Alzada es enfática en cuestionar una entrega del vehículo, sin la existencia de un acto conclusivo, en supuestos como éstos; más aún, cuando en aplicación del Criterio de la Sala Constitucional, a los fines de establecer la titularidad de este tipo especial de bienes muebles, es importante ahondar en principios de índole civil, tales como justo título, legítima propiedad, o poseedor de buena fe; conceptos éstos, que requieren que exista al menos un criterio nacido de una investigación fiscal, donde precisamente lo que requiere saber la investigación es si la denuncia de uno de los solicitantes es fundada o no.
SEXTA: ahora bien, aunado al hecho que no existe acto conclusivo en la presente causa a criterio de quien decide no está demostrado la titularidad de los solicitante en el vehículo MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845 siendo que consta en experticia de fecha 12 de enero de 2012 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Zulia se evidencia que en el sistema SIPOL registra solicitud de Robo según expediente K11-0135-11007 de fecha 13-12-2001 y registra a nombre de GODOFEDRO MATOS FARIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.452.371. En consecuencia niega la entrega del vehículo Up Supra señalado por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLETH, MODELO BLASER, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACAS GAN28J, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 3WV302512 SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de Identidad Nº 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.
Notifíquese de la decisión a los solicitantes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se emana duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal a la hora de su publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014).
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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