REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010649
ASUNTO : KP01-P-2013-010649

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Con ocasión al escrito presentado por l abogada Mildred Marín, en su carácter de Defensora de ARTURO GABRIEL LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, en el que solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 20 de Septiembre de 2013, en audiencia celebrada conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al ciudadano ARTURO GABRIEL LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
2.- La defensa solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta a sus representados ARTURO GABRIEL LOPEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y WILSON ALEXANDER TOLOSA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, en virtud que los mismos han cumplida la Medida ha cabalidad, en consecuencia que se le cambie la medida cautelar de detención domiciliaria y se otorgue la contenida en el numeral 3º del COPP., consistente en presentación periódica.

3.- Una vez revisado el asunto, se observa, que en el presente caso, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, estamos en presencia de la imputación de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito, como lo es la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos que se desprenden del expediente de fecha 18 de septiembre de 2013.

De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que se le imputan, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y que fueron suficientemente detalladas en el auto que fundamenta la medida cautelar, a saber, acta policial, actas de investigación penal, planilla de relación en que se encuentran los ciudadanos detenidos en el calabozo del C.C.P. Palavecino, Inspección Técnica Nº 863.

Por último, en relación al peligro de fuga hay que tomar en consideración que siendo que la pena excede en su límite máximo de tres años con lo cual, no se daban las limitantes establecidas en el entonces vigente Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el imputado, bien pudiera estar privado de su libertad y no gozando de una medida cautelar sustitutiva como en efecto la tiene impuesta. En consecuencia, este tribunal, estima proporcional en los términos establecidos en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida cautelar impuesta en los términos que fue acordada en audiencia de presentación de detenido. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión del asunto, NIEGA REVISION DE MEDIDA y acuerda mantener con todos sus efectos las medidas cautelares impuestas en los términos que fueron acordados en audiencia de presentación de detenido, contenidas en el numeral 1 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. Notifíquese. Publíquese.

La Juez

Abg. Anarexy Camejo

La Secretaria