REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2014.
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP01-R-2013-000802
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-0005514

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las Partes:
Recurrente: Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046.

Fiscalía: 26º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 470 (HOY 462) ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este del Circuito Judicial Penal, Abg. Suleima Angulo, en la causa KP01-P-2010-005514, seguida al penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que el ciudadano Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 (HOY 462) ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó sea revisada la dosimetría penal que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para el momento de las admisión de los hechos.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, se observa lo siguiente:

El ciudadano DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, fue condenado en fecha 15/10/2012, siendo fundamentada dicha decisión en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 406 numeral 1 del Código Penal .

Señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado o condenada, según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.

Así las cosas es preciso señalar, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1760, de fecha 25/09/2001, bajo la ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, lo siguiente:
“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)…”

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Así las cosas, debemos indicar, que tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

Ahora bien, podemos observar de los argumentos expuestos en el recurso de revisión por parte del Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, que el mismo realiza su petición de revisión de sentencia condenatoria, en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica en su ordinal 6º, y el cual fue alegado por el recurrente, lo siguiente:

“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”

No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto la norma sustantiva penal, no sufrió cambio alguno, es decir, en el presente caso ni se promulgo una ley que le quite al hecho el carácter de punible, ni se decreto una ley que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenado, en el caso en estudio lo que se evidencia, es que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgo en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia el 01 de Enero de 2013; es decir, que el recurrente saca de contexto lo previsto en el artículo 470 (HOY 462) ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo hace observaciones sobre la vigencia de una norma procedimental, siendo esta una norma adjetiva que tiene por finalidad regular los procedimientos a seguir en cada caso, garantizando con ello el derecho de las partes a obtener un debido proceso, pues esta norma no tipifica el delito por el cual fue condenado el procesado de autos, por ser esta una norma procedimental, por lo que, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 470 (HOY 462) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. José Humberto Martínez, en su condición de Defensor Privado del penado DEIBIS ANTONIO MENDOZA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.046, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 (HOY 462) ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 470 (HOY 462) del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000802
LRDR/emyp