REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-00006


PONENTE: ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, en la Causa Principal Nº KP01-P-2012-25477.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 49 ordinal 08 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Enero de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente, Esmeralda Leticia López Guzmán, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Enero de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso que a nuestros defendidos RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ, le fue celebrada Audiencia Preliminar, correspondiente en fecha 02 de Diciembre del año 2013 y hasta la presente la Juez de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal Dra. Lina Rodríguez, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, TODA VEZ QUE NO HA FUNDAMENTADA LA DECISIÓN TOMADA EN DICHA AUDIENCIA, causando un Gravamen irreparable a nuestros patrocinados por cuanto su OMISIÒN retardo flagrantemente el Debido Proceso establecido en nuestra Carta Política Fundamental ya no se ha podido concurrir ante el Juez de Juicio en el lapso establecido en el Ordinal Quinto (5) del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante la obligación de esta Defensa técnica, la PETICIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Abogados Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, denunciando la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, fundamentando su petición en base a los artículos 26, 49 ordinal 08 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, no ha fundamentado la decisión tomada en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-12-13, ocasionando un gravamen pro dicha omisión.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:

“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, los accionantes, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su juramentación como Defensores Privados del referido ciudadano, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, en su carácter de defensores Privados –según afirman- del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-25477, por no estar acreditada en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° y 154°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia Lopez Guzmán
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo









ASUNTO: KP01-O-2014-000006
ELLG/ms