REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000804
Asunto Principal: KP01-P-2009-002862
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la abogada YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez contra el auto dictado en fecha 09/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2009-002862, seguido contra el ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 277 del Código penal. Emplazada la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en fecha 20/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 31 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Esmeralda Leticia López Guzmán (S), quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…Omisis…)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 09-112-2013, en la audiencia el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el Pronunciamiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…Omisis…)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada una de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
(…Omisis…)
Ahora bien esgrimido cada uno de los supuestos del articulo 236 del COPP y el cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo esta defensa Publica rechaza el criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral Dos (02) y Tres (03), esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA COMETIO EN NEL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 y 277 del Código Penal, es de resaltar que con mi representado solo existe la versión policial, la cual adolece de nulidad absoluta por los motivos señalados up supra.
(…Omisis…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucionales presentados en este recurso de Apelación, es que los SOLICITO PRIMERO; de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del COPP, se Admita este RECURSO DE APELCION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todo del COPP, ya que dicha decisión aleja del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que se les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación acuerden inmediatamente una medida menos gravoso a favor de mi defendido EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZA, suficientemente identificados al principio de este recurso TERCERO: Se ordene la Nulidad del auto que decretó la Privación Judicial preventiva de libertad de mi representado y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 ejusdem.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pública el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Juez Profesional Abg. Anarexy Camejo, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Julio Patiño.- Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal del Ministerio Público y se hace efectivo el traslado del imputado. ACTO SEGUIDO LA JUEZA DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al Imputado EDUAR JAVIER JUAREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.604, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó de manera individual a viva voz: si voy a declarar y expone: “Yo tengo tres (03) años preso por este problema sin que se me hiciera ninguna audiencia, solicito mi libertad, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa pudo evidenciar en acta de audiencia de orden de aprehensión de fecha 08/10/2009, donde se establece claramente que mi representado se le practicaría la experticia decadactilar y una vez obteniendo las resultas de dicha experticia se le notificaría al tribunal para que posteriormente fijara fecha para el respectivo acto conclusivo, teniendo así mi representado casi tres años privado de libertad sin ninguna audiencia de imputación, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y violándole todos sus derechos y garantías constitucionales por inobservancia u omisión tanto del tribunal como por parte del Ministerio Publico, es por ello que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 174 y 175 del COPP., la NULIDAD de todas las actas y procedimiento dejando así en estado de indefensión a mi representado ocasionando un daño irreparable al mismo, es por ello que solicito la LIBERTAD PLENA de mi representado y se le restituyan todos sus derechos, basándome así en el articulo 19 ejusdem cuando es imposible sanear algún procedimiento o acto, solicitando así SE DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, solicito copias del presente asunto, es todo”.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la Defensa Publica.- PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 y articulo 277 del Código Penal.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DAVID VILORIA, (ANTIGUO URIBANA).- CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se acuerda dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 13/04/2009.- La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez, contra el auto dictado en fecha 09-12-2013 , por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 277 del Código penal como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez, en el hecho punible investigado, tales como: la solicitud presentada por la representación fiscal, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual el imputados ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez , es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2013, por la abogada YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez contra el auto dictado en fecha 09/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2009-002862, seguido contra el ciudadano Eduar Javier Juárez Meléndez; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 277 del Código penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-002862 correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los Diesi y Ocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luis Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000804