REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Año 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2013-000797
Asunto Principal: KP01-P-2013-005868

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Publica, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Niega la Medida Solicitada por la defensa y en su lugar le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Futiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 12-01-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 31 de Enero de 2014 se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Publica, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

RECURSO Y SU FUNDAMENTACION


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


De conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 del código orgánico procesal penal el presente recurso es admisible por las siguientes:
Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del articulo 424 Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria
Temporaneidad; De acuerdo con lo dispuesto en ei articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útilparaintentarel presente recurso puesto que el lapso de ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha de su notificación.
Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible por tal motivo presente recurso es contra el auto dictado en la Audiencia Presentación del imputado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el Presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello el mismo debe ser admitido por la corte de apelaciones.
MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 13 de Diciembre de 2013 en audiencia de presentación a mi defendido en ese acto la juez de control declara la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este recurso de apelación es que les solicito Primero: se sirva admitir este Recurso de Apelación de Auto con fundamento en el artículo 439 ordinal 4. Segundo: solicito se declare con lugar por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones acuerden de inmediato una medida menos gravosas a favor de mi defendido. Tercero: se ordena la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Víctor Manuel Vásquez Rojas y en consecuencia SE LE OTROGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Jueza Primera en función de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 13-12-2013 en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13 de diciembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero Código Penal, señalando los elementos de convicción cursantes en autos que le sirvieron para vincular al imputado con el hecho punible que le fue atribuido; así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien se acogio al precepto constitucional.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Pública, actuando en representación del imputado de autos, y quien expuso: Esta defensa solicita en primer lugar que el procedimiento sea seguido por la vía ordinaria asimismo mi defendido aporto una dirección en la cual puede ser ubicado, de las actas procesales se observa que no hay protocoló de autopsia que acredite la causa de la muerte. Por estas razones solicito una medida cautela a favor de mi defendido de conformidad con el art. 242 numeral 1º del COPP la cual en reiteradas jurisprudencias se equipara a una privación de libertad y aunado a que mi representado no representa un riesgo para la investigación, tiene una dirección fija la cual aporto al tribunal, no tiene los recursos suficiente para irse del país porque tiene su arraigo y familia aquí, por ello no se configura los supuestos del art. 236 que hagan procedente la medida de privación ya que sobre él impera el principio de inocencia. Es con base a lo antes expuesto ratifico la solicitud de la medida cautelar de arresto domiciliario, solicito copia del asunto. Es todo.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas por las cuales el Ministerio Publico adelanto la investigación, con ocasión a los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 03.45 de la tarde, se encontraban los ciudadanos VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CATAÑEDA APODADO “EL VITICO” Y CARLOS RODRÌGUEZ, tomando cerveza frente a la licorería Ámbar ubicada en el Barrio Los Ruices, carrera 11 con calle 11, de esta ciudad, cuando de pronto llego LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ MENDOZA, (HOY OCCISO), y empezó a decirle a VITICO, que le pagara los cauchos que le había robado, allí comenzaron a discutir y luego a pelear y en un acto contraria a elementales sentimientos de humanidad, vale decir, por motivos innobles, “EL VITICO” partió una botella contra el suelo y se le fue encima a LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ MENDOZA, (hoy occiso), luego “EL VITICO” saco una navaja y corto por el cuello a LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ MENDOZA, (hoy occiso), causándole la muerte.

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893, apreciados en autos, a saber:
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha de enero de 2013, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan Barquisimeto, proceden a trasladarse hacia el Hospital Central Antonio María Pineda.
• RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER signada con el Nº 0167, expediente K-13-056-00684, realizada de la Morgue del Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad de fecha 27.01.2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Barquisimeto, en donde dejan constancia de las características fisonómicas del occiso y las heridas causadas.
• INSPECCIÒN TÈCNICA signada con el numero 0168, investigación expediente K-13-056-00684, realizada en fecha 27-01-2013, en la dirección BARRIO LOS LUISES CALLE 11 ENTRE CARRERA 10 Y 11 FRENTE AL LABORATORIO CLINICO LOS LUISAS, PARROQUIA UNIÒN, MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Barquisimeto.
• ACTAS DE ENTREVISTAS de ciudadanos YOHAN HERNÀNDEZ C.I. Nº 15265766, CARLOS RODRÌGUEZ C.I. Nº 11.593.100.
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 05 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario agente Omar Ortigoza, en la que deja constancia de trasladarse al área de técnica a los fines de lograr a identificación de VICTOR MANUEL VÀSQUEZ CATAÑEDA APODADO “EL VITICO”
• EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO número 9700-127-DC-UB-147-13 de fecha 18.02.2013, practicada por funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Barquisimeto.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 9700-152-173-2013 emanada en fecha 27-01-2013, suscrito por el dr. Juan Rodríguez Barrios, experto Profesional Especialista III, (Médico Anatomopalogo Forense).
• ACTA DE DEFUNCIÒN emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, en donde deja constancia de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÀNDEZ MENDOZA.
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica al imputado de autos.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público
TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado VICTOR MANUEL VASQUEZ CATAÑEDA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12700893. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, la lectura de las actuaciones donde narran el hecho punible perpetrado, las acta de investigación de fecha 27-01-13, Reconocimiento Técnico del Cadáver de fecha 27-01-13,Inspección técnica de fecha 27-01-13, Experticia hematológica de fecha 18-02-13 y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Publica, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Niega la Medida Solicitada por la defensa y en su lugar le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Publica, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ CASTAÑEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Niega la Medida Solicitada por la defensa y en su lugar le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria



Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000797
Sol//.-