REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Años: 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000524
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23009

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-023009, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por los delitos de Extorsión y Asociación Para Delinquir, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa; siendo admitido en fecha 22 de Noviembre de 2013. En fecha 21 de Enero de 2014, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

En fundamento a lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del COPP, denuncio la “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presenta causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

… (Omisis)…

Me permito traer a colación extractos de las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la Defensa Técnica:

… (Omisis)…

Es evidente que las declaraciones de los precitados testigos son contestes entre si y dejan claramente establecido que uno de los co-acusados fue detenido en un lugar distinto al señalado por los funcionarios actuantes. De igual manera no se observa en sus dichos la existencia de dudas o mentiras al no existir contradicciones en sus dichos elemento típico en las declaraciones preparados o arregladas.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 1124 de fecha 8 de Agosto de 2000, la cual versa en relación a la verdad procesal como objeto del proceso penal y en la cual se puede resaltar lo siguiente:

… (Omisis)…

Es por ello que tanto la ausencia de valoración de las pruebas mediante la sana critica, índice determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansara la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2003, sentencia Nº 117, al disponer:

… (Omisis)…

Del examen del texto del fallo, observa esta Defensa Técnica que ciertamente el fallo adolece de falta de motivación, en donde no se hace valoración aluna de ninguna de las pruebas incorporadas por la defensa. Siendo la totalidad de las pruebas incorporadas por la defensa al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

… (Omisis)…

De igual manera en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Asimismo se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297 de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

… (Omisis)…

De manera que, evidenciándose en el fallo la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación.

La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.

Considera esta Defensa necesario traer a colación sentencia N° 213, proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 17MAY2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se asentó lo siguiente:

… (Omisis)…

De igual manera se ha pronunciado esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, en decisión de fecha 16 de febrero de 2.012,, asunto KP01-R-2011-000386 la cual dice:

… (Omisis)…


Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del COPP, denuncio "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA E INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 24 DE NUESTRA CARTA MAGNA" por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Establecía la derogada Ley de Delincuencia Organizada en su artículo 2 lo siguiente:

… (Omisis)…

De igual manera establecía el artículo 6 de la derogada Ley de Delincuencia Organizada lo siguiente:

… (Omisis)…

Del análisis o interpretación gramatical del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso solo se aprehendió según lo probado en autos a dos (2) persona, no se individualiza, ni se señala a otras personas, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta de los imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer ^gar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como organo de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

Por otra parte no se demostró durante el debate oral el lapso o el “cierto tiempo” tiempo" de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como lo ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal.

Así mismo es de destacar la opinión de la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra "LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO" sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual indica:

… (Omisis)…

Nuestro Código Penal establece y regula en su artículo 286, la actividad o conducta desplegada por dos (2) o más personas como el delito de agavillamiento y lo define así:

… (Omisis)…

Es evidente que existe en nuestra legislación la existencia de dos normas que regulan la asociación de un grupo de personas para la comisión de un hecho delictivo, por una lado tenemos la derogada Ley de delincuencia Organizada, vigente para el momento en que se cometió el delito, la cual tipifica la asociación en su articulo 6, exigiendo la misma, demostrar durante la fase de investigación la existencia de una organización de delincuencia organizada o de un grupo estructurado, mientras que la norma contenida en el Código Penal, sanciona el simple hecho de la asociación de las personas, como delito, es decir, que no requiere la demostración durante la fase de investigación de esa asociación como un grupo de delincuencia organizada.

Es por ello, que considera esta Defensa Técnica, que la a quo, aplico erróneamente el articulo 6 de la derogada Ley de Delincuencia Organizada, cuando debió de conformidad con el articulo 333 de la Ley Adjetiva Penal, haber realizado un cambio de calificación jurídica y en el caso en concreto haber tipificado la conducta de los imputados en el delito se AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 286 del Código Penal.

Aunado a este hecho, la a quo. inobservo los principios establecidos en el articulo 24 de Nuestra Carta Magna en lo que se refiere a la aplicación de la ley mas favorable cuando existan dos leyes que tipifiquen la misma conducta, tal como ocurre en el presente asunto, donde debió la juzgadora haber aplicado la norma contenida en el articulo 286 del código Penal por ser esta la mas favorable.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se califique la asociación de los imputados como AGAVILLAA/IIENTO delito este previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente y a todo evento se realice nuevo computo de la pena.
CAPITULO III TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 2 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 37 y 74 DEL CÓDIGO PENAL", por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En lo atinente a la inobservancia de los artículos 37 y 74 numeral 4 Código Penal, la misma se materializa al momento en que el a quo impone la pena a mi defendido en el capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, condenándole a la pena máxima de QUINCE (15) AÑOS, sin aplicar la rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 37 y 74.4 ejusdem, el cual dice.
… (Omisis)…

De esta manera el a quo obvió lo preceptuado en el articulo 74 numeral 4, referente a la falta de antecedentes penales como una circunstancia ATENUANTE GENÉRICA y por ende generadora de rebaja de pena, o por lo menos de considerarse para la aplicación de la pena desde el término inferior.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL EN SUSTENTO DE LO SOLICITADO

En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 201 de fecha 30/04/2002 dispuso la Máxima Sala:
… (Omisis)…

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se realice un nuevo cómputo, aplicando la atenuante genérica antes referida, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 29 de Julio de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de por los cuales materializó persecución penal en fase de juicio, a saber:

Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, mediante el análisis de la declaración rendida por el ciudadano Julio Páez Gallardo, cuando certifica que en fecha 07.11.2011 siendo aproximadamente las 06:30 p.m., se encontraba en la Urbanización El Sisal con Avenida La Salle frente al Club Canario de esta ciudad, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888, cuando se estaciona adyacente a la caseta de vigilancia y baja del vehículo a fin de comunicarle al vigilante que hiciese llamado a su hermana, siendo interceptado por un sujeto desconocido quien bajo amenazas de muerte producto del contacto en su espalda con un arma de fuego despojándolo de las llaves del vehículo, cartera y teléfono celular para marcharse a bordo de la camioneta rumbo a sitio desconocido.

Acto seguido el ciudadano Julio César Páez Gallardo se traslada en compañía de su hermano Wilfredo Páez y formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara participando lo sucedido, recibiendo su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular numero 0416-4533315 desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, motivo por el cual Wilfredo Páez acude el 10.11.2011 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara relatando los hechos ocurridos.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente se traslada junto con su hermano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual formula denuncia sobre lo acontecido tal como efectivamente lo certifican los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara cuando comparecen al acto de juicio oral y destacan de forma coherente y objetiva por no denotarse la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, que efectivamente el agraviado de autos formula denuncia ante el citado cuerpo policial, participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido y recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta.

Los efectivos aprehensores en completa armonía entre sí, destacaron con gran seguridad, coherencia y objetividad que al encontrarse el agraviado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

Es importante destacar que las anteriores afirmaciones no solo acreditan la comisión del delito de Extorsión sino que originan la actuación de los funcionarios aprehensores, quienes coordinan procedimiento de entrega controlada de dinero mediante una denuncia debidamente fundamentada y no a través de un acto reflejo como pretendió hacer creer la defensa, lo que determina la actividad causal y no casual de los efectivos, que dio lugar a la realización de un acto de investigación mediante la recepción de llamadas telefónicas en las que se acordó la entrega de dinero, el lugar y las personas involucradas en ello, de lo que devino la detención del acusado de autos en compañía de un adolescente y del ciudadano Jean Carlos Jiménez, para que posterior y con base a la información aportada por éste último tendiente a obtener la liberación de él y sus dos compañeros, se logra la recuperación del vehículo camioneta ford, placa 916-KBC robada al ciudadano Julio Páez Gallardo quien ya se encuentra en plena disposición de la misma luego de acreditar su titularidad sobre ella.

Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante las declaraciones de los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando al comparecer al debate destacan de forma coherente y objetiva por no denotarse la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, que el agraviado de autos formula denuncia ante el citado cuerpo policial participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido y recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, quien estando en la sede del citado cuerpo policial recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.
La asociación criminal se comprueba igualmente analizando las citadas declaraciones de los efectivos aprehensores con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-401-11 de fecha 30.11.2011, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Evidencia 1 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo MD6100, serial 901C0ZP0229445, color negro y plata, numero telefónico 158-0252497; Evidencia 2 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo GS155A, serial 011FCRN896694, color negro y rojo, número telefónico no indica; 3.- Evidencia 3 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca Huawei, modelo C2901, serial PK6RSB19211007262, color negro y plata, número telefónico 158-95883180, las cuales fueron incautadas al acusado, el adolescente y el ciudadano Jean Carlos Jiménez.

A través de la incorporación de la citada prueba documental, con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna y la defensa en momento alguno cuestionó su contenido, se acredita que el celular portado por el adolescente implicado en este suceso marca LG color negro y plata recibió de los abonados 0426-2514383 y 04161556694 llamadas telefónicas para el día 10.11.2011 al igual que el celular portado por el acusado marca Huawei de color negro, relacionándose con el celular que portaba el ciudadano Jean Carlos Jiménez quien no solo recibió llamadas de estos mismos números, sino que también efectuó llamadas al numero 0426-6842200 del cual se estaban haciendo las llamadas extorsivas, así como también efectuó llamadas el día 10.11.2011 al abonado 0416-4533315 propiedad del agraviado de autos posterior al momento en que fue robado, comprobando este cruce de llamadas que efectivamente entre los tres ciudadanos detenidos el día 11.11.2011 existía una comunicación que no fue producto de la casualidad ni plantada por los funcionarios actuantes, ya que tales registros telefónicos son previos al procedimiento de detención y por ende desvirtúa de plano la posición de la defensa en cuanto a que la detención de los implicados en este caso haya sido en lugares y momentos distintos por cuanto éstos no se conocían, situación ésta que genera la asociación delictual de forma plena.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa mediante las siguientes consideraciones:

Con fundamento en las declaraciones rendidas por los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, brindadas por funcionarios policiales con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal, de quienes no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, la defensa no refutó el contenido de sus testificales a través del contradictorio ni presentó medio de prueba con capacidad para excluir o invalidar sus dichos, motivo por el cual sus deposiciones se encuentran revestidas de total objetividad, certifican que a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara comparece el agraviado de autos formulando denuncia con relación a la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido, recibiendo su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular signado 0416-4503315 desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, manifestación ésta ratificada por el ciudadano Julio Páez Gallardo al momento de comparecer a juicio, con lo que se acredita el inicio de la actividad de los funcionarios policiales tendiente a la investigación de un hecho punible denunciado y no mediante actividad ocasional o casual como pretendió hacerlo ver la defensa en aras de descalificar la actividad policial, sin poder lograr su cometido ya que tal aseveración se halla divorciada de la realidad.

Con absoluta seguridad, coherencia y objetividad entre sí, destacaron los funcionarios actuantes así como el agraviado al exponer en el debate, que al encontrarse éste último la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos, verificándose sobre la base de estos sucesos la ineficacia de la defensa para acreditar su hipótesis exculpatoria ya que en modo alguno pudo refutar el contenido de estas deposiciones en el ejercicio del contradictorio o con la evacuación de órgano de prueba veraz y objetivo que tuviese tal efecto procesal.

Los efectivos Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eglis Muro, Wilmer Valles y Yohan Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con total coherencia entre sí refirieron la gestión por ante el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para entrega controlada de dinero, la cual una vez obtenida da lugar a la integración de comisión por ellos, elaborando de seguidas un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 60 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 20 bolívares, los cuales corresponden a los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825 sin haberse formulado objeción por la defensa sobre este punto, evidenciándose la existencia del dinero y la autenticidad del mismo al adminicularse a los anteriores medios probatorios la exposición realizada por el experto Ramón Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al Juicio por su lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-664-11-11 de fecha 15.11.2011.
Observa esta Juzgadora que a través de la declaración del experto y la incorporación del documento que contiene su actividad pericial, adminiculada a las declaraciones brindadas por la totalidad de los efectivos actuantes en el procedimiento de detención del acusado el 11.11.2011 se determina no solo la identidad de la táctica de aprehensión del ciudadano Honorio Antonio Salom Sánchez, sino también la existencia de orden judicial previa para la manipulación de la evidencia que lo sindica como responsable de este suceso, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia al funcionario Wilmer Valles adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien intervino en esta causa penal con ocasión a denuncia formulada por el agraviado a causa del delito de extorsión, hechos éstos en relación a los cuales fue ineficiente la actuación de la defensa técnica al cuestionar la validez del mismo solo con argumentos verbales y sin soporte probatorio objetivo y contundente.
Los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, as través de expresiones verbales sencillas, coherentes entre sí, carentes de parcialidad por contener interés sustancial en las resultas de este proceso, autentican que llegados al sitio acordado avistan a dos sujetos que estaban en una moto azul y otro sujeto parado adyacente a éstos concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacente a los sujetos la comisión integrada por Rogelio Yépez, Wilmer Valles y Johan Chirinos, guardando Eglis Muro y Carlos Ramírez que a bordo de otro vehículo se encontraban una distancia prudencial para resguardarlos, no pudiendo la defensa descalificar estos señalamientos de modo alguno ya que tales aseveraciones presentan la contundencia derivada no solo de la amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal por parte de estos efectivos, sino también por la imposibilidad de la defensa para demostrar la existencia en ellos de interés sustancial en las resultas de este proceso, siendo inoperante a la hora de refutar el contenido de sus testificales a través del contradictorio o con la presentación de medio de prueba objetivo con capacidad para excluir o invalidar sus dichos.
Es menester adminicular a los anteriores medios probatorios, la exposición contundente brindada en juicio por el Experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-AEV-108-11 de fecha 01.11.2011, por cuanto acreditan sin lugar a dudas al no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el vehículo clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, uso particular, placas AC5M60M, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM004673 en estado original, justipreciada en la cantidad de 10.000,oo Bs., era conducido por el acusado el día 11.11.2011 al momento de ser detenido en procedimiento policial de esa fecha y con relación al cual se efectuó la identificación concreta por llamada telefónica extorsiva, a objeto de concretar la entrega de 12.0000 bolívares exigidos a cambio de la devolución al agraviado de la camioneta que le había sido robada, con el propósito de precisar la presencia e identidad de las personas que estarían presentes al momento de hacerse entrega del dinero y evitar cualquier confusión que entorpeciese a los detenidos la obtención del botín exigido, tal como lo señalaron los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos.
Los funcionarios actuantes de forma precisa, sencilla, clara, coherente y objetiva de forma individual y en conjunto propia de quienes relatan un acontecimiento realmente vivido, señalaron que el peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por con funcionarios Johan Chirinos, Rogelio Yépez y Wilmer Valle, previa llamada telefónica que el primero de los mencionados realiza a éste para certificar su presencia y efectúa entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero acordada para la recuperación de la camioneta robada a la víctima, procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales neutralizando a los tres ciudadanos mediante actuación conjunta de los efectivos Eglis Muro y Carlos Ramírez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata. Una vez sometidas las tres personas el funcionario Wilmer Valles realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Jean Carlos Jiménez, al ciudadano que iba de piloto en la moto de color azul quien vestía camisa manga corta de color azul con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y pantalón blue jean, se incauta un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, serial 812K3AC13BM004673, siendo identificado como Honorio Antonio Salom Sánchez, mientras que al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color azul se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata, serial 901C02P0229445 con el abonado 0416-0252497, siendo identificado como L.G.C. (identidad omitida por ser adolescente), practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba así como de la moto marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, año 2011, placas AC5M60M, resultando rotunda la ineficacia de la defensa técnica al momento de invalidar esta deposición por la ausencia de medio probatorio contundente y objetivo que excluya sus afirmaciones.
Es imperioso adjuntar a las deposiciones realizadas por los aprehensores en el acto de juicio oral, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-401-11 de fecha 30.11.2011, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y sobre la cual no hizo objeción alguna la defensa, realizada a las siguientes evidencias incautadas al acusado y sus dos acompañantes el día 11.11.2011 al ser detenido por los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eglis Muro, Wilmer Valles y Yohan Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en las inmediaciones del Parque Chicolandia ubicado al oeste de la ciudad, consistentes en: 1.- Evidencia 1 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo MD6100, serial 901C0ZP0229445, color negro y plata, numero telefónico 158-0252497; Evidencia 2 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo GS155A, serial 011FCRN896694, color negro y rojo, número telefónico no indica; 3.- Evidencia 3 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca Huawei, modelo C2901, serial PK6RSB19211007262, color negro y plata, número telefónico 158-95883180.
A través de la incorporación de la citada documental al juicio por su lectura, con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna y la defensa en momento alguno cuestionó su contenido, se acredita que el celular portado por el adolescente implicado en este suceso marca LG color negro y plata recibió de los abonados 0426-2514383 y 04161556694 llamadas telefónicas para el día 10.11.2011 al igual que el celular portado por el acusado marca Huawei de color negro, relacionándose con el celular que portaba el ciudadano Jean Carlos Jiménez quien no solo recibió llamadas de estos mismos números, sino que también efectuó llamadas al numero 0426-6842200 del cual se estaban haciendo las llamadas extorsivas, así como también efectuó llamadas el día 10.11.2011 al abonado 0416-4533315 propiedad del agraviado de autos posterior al momento en que fue robado, comprobando este cruce de llamadas que efectivamente entre los tres ciudadanos detenidos el día 11.11.2011 existía una comunicación que no fue producto de la casualidad ni plantada por los funcionarios actuantes, ya que tales registros telefónicos son previos al procedimiento de detención y por ende desvirtúa de plano la posición de la defensa en cuanto a que la detención de los implicados en este caso haya sido en lugares y momentos distintos por cuanto éstos no se conocían.

Al no poder sustentar la defensa que la detención de su defendido ocurrió en sitio distinto del señalado por los funcionarios, así como la relación que existía entre los tres detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 11.11.2011, genera la convicción al Tribunal sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a los datos aportados por la persona que estaba solicitando dinero para la devolución de la camioneta del agraviado, a fin de concretar el lugar de entrega y las personas que le acompañaban de las cuales dio sus características individualizantes, resultando en la detención de estos al comprobar la comisión que cumplían con la información, motivo por el cual las deposiciones rendidas por los ciudadanos Yemarly Chirinos, Karen Brett, Mariani Torres, Rosa Linarez y Johan Rojas (ofrecidos por la Defensa) son desechadas de plano por tratarse de testigos ocasionales, desconocidos e incluso que no aportan conocimiento sobre los hechos, respecto de los cuales se hizo necesario expresaren una razón satisfactoria acerca de cómo llegaron a conocerse o toparse con el co - acusado, resultando sus respuestas brindadas en sala insuficientes y rebuscadas, al señalar de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser sus testimonios calificados como dudosos por esta Juzgadora, certifican que estamos frente a testigos mentirosos que pretendieron hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

En este mismo orden es de hacer notar que los simples testimonios de estas personas no pueden refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez (sobre el que versó su exposición), siendo éste último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo, tal como se evidencia del contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-401-11 de fecha 30.11.2011, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura y sobre la cual no hizo objeción alguna la defensa.

Los efectivos declarantes destacaron al Tribunal que al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano Jean Carlos Jiménez manifiesta que efectivamente estaban incursos en el delito de extorsión y que a cambio de la libertad de ellos informaba que el vehículo se encontraba oculto en la carretera Lara – Zulia, sector El Corozo, calle León casa sin numero propiedad de un familiar, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, serial de carrocería AJF15B35888, año 1981, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Medina señalando ser hermanastro del detenido quien le había dado la camioneta a cambio de una negociación, practicándose en el acto la incautación del citado vehículo, siendo imposible a la defensa efectuar cuestionamiento alguno en cuanto a la actuación policial más allá de sus palabras.

A estas afirmaciones es menester adminicular el testimonio del ciudadano Julio Páez Gallardo, quien señaló al Tribunal la recuperación de su camioneta días más tardes después de robada, mediante actuación desplegada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, reflejada en los diarios de circulación regional y que posteriormente fue devuelta por el citado organismo policial una vez comprobada su titularidad sobre la misma, en atención a ello se acreditó con suficiencia no solo el objeto material del delito sino la identidad del procedimiento policial que dio origen a la entrega controlada de dinero debidamente autorizada por el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal, generando la detención del acusado de autos en compañía de dos personas más por estar incursos en la ejecución del delito de Extorsión, certificado por la declaración del agraviado al referir la recepción de llamadas extorsivas así como de los funcionarios aprehensores que despliegan su actividad policial al recibir una de esas llamadas y coordinar el sitio, hora e intervinientes para realizar la entrega de 12.000 bolívares a cambio de la recuperación del plurimencionado vehículo.

En cuanto a la individualización del vehículo objeto de esta causa y su vinculación con el procedimiento policial que dio lugar a la detención del acusado el 11.11.2011 en las inmediaciones del Parque Chicolandia ubicado al oeste de la ciudad, no solo debe tomarse en consideración las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la víctima comparecientes al debate oral, sino también la exposición brindada por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-AEV-107-11-2011 de fecha 10.11.2011 ya que estos medios probatorios permiten confirmar la existencia del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, color rojo, tipo pick up, uso carga, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888 en estado original, justipreciada en 40.000,oo Bs., robada al agraviado de autos y que fue denunciada con ocasión a la perpetración de este delito por lo que presentó solicitud por el sistema de Información e Investigación Policial según expediente I-805.543 de fecha 07.11.2011 por el delito de Robo iniciado en la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo asimismo este vehículo el objeto material del delito de extorsión, por cuanto sobre ella estaba dirigida la acción amenazante del acusado al solicitar la entrega de 12.000 a cambio de su devolución so pena de practicar su destrucción.

Al analizar de forma conjunta los medios probatorios indicados en el párrafo anterior, refrendan la actividad de recuperación de la citada camioneta mediante actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, permitiendo establecer el nexo entre la misma y la denuncia que por robo fue presentada por el agraviada signada I-805.543 lo que generó la ampliación de la misma a consecuencia del acto extorsivo perpetrado en perjuicio del agraviado; asimismo, acreditan la relación de causalidad que compromete al acusado en la ejecución de este hecho, ya que la recuperación de la misma fue producto de la manifestación realizada por el ciudadano Jean Carlos Jiménez a cambio de obtener la liberación de los detenidos en el procedimiento de fecha 11.11.2011 dentro de los que figura el acusado, no pudiendo la defensa a través de sus testigos ya valorados negativamente por el Tribunal por ser acomodaticios y contrapuestos a las pruebas científicas que rielan en autos, comprobar que su defendido fue detenido en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los aprehensores.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señaló:

1.- Este procedimiento se inicia según consta en actas en fecha 11/11/2011, se presenta el ciudadano Páez Gallardo y manifiesta que esta siendo extorsionado y según dice el acta de investigación aporta un numero telefónico 0426-8650022, se limitó a colocar una denuncia, de allí se entera que aparece la camioneta por el periódico y tampoco tuvo una interacción con los funcionarios y lo aporto la denuncia y aporta el Nº celular 0416-4503315 lo dijo en el acta policial.

Esta Juzgadora observa que el planteamiento de la defensa resulta sesgado y por ende confuso, habida cuenta que tal como se indicó el agraviado Julio Páez Gallardo formula en principio la denuncia de su vehículo por el delito de Robo, signada I-805.543 tal como consta en Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-AEV-107-11-2011 de fecha 10.11.2011, suscrita por el Experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para posteriormente ampliar la misma al recibir su hermano Wilfredo Páez desde el abonado 0426-8650022 y desde su propio celular que le fue robado conjuntamente con el vehículo signado 0416-4533315 llamadas extorsivas requiriendo la entrega de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de la camioneta, por cuanto en su teléfono celular tenía registrado los datos de sus familiares quienes también recibieron las llamadas, resultando lamentable que el Ministerio Público no haya tomado declaración a estas personas en el curso de la investigación que a medias desplegó pero que en definitiva no incide en el resultado de la sentencia condenatoria que se profiere.

2.- Que posterior a ello el funcionario Joan Chirinos hace interacción con los sujetos haciéndose pasar por victima y eso lo repitieron sus otros compañeros y había recibido las llamadas, pero el dijo se limitó a hacer la entrega del dinero y de ahí comienzan dos dudas: como si la víctima no aportó ningún numero ni se presento en fecha 11/11/11 puso la denuncia del robo como es que solicitan una entrega controlada? Y como es que realizan ese procedimiento de detención señalado por el funcionario Carlos Ramírez?

Sobre este punto la defensa debe recordar que el agraviado Julio Páez Gallardo indicó haber acudido conjuntamente con su hermano a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para ampliar la denuncia, toda vez que sujetos desconocidos efectuaban llamadas telefónicas desde el abonado 0426-8650022 y 0416.4533315 requiriendo la entrega de 12.000 bolívares para la devolución del vehículo robado; asimismo los efectivos aprehensores de forma contundente indicaron que despliegan su actividad de investigación mediante la concreción con los sujetos desconocidos del lugar y hora para la entrega del dinero simulando ser el agraviado, al recibir una de las llamadas extorsivas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, obteniendo para ello la autorización de entrega controlada de dinero, la identificación de los billetes utilizados para aparentar el pago y luego materializar la detención del acusado, de la cual mediante la exposición del detenido Jean Carlos Jiménez, quien se encontraba en compañía del acusado según fue indicado a los efectivos a modo de individualizar a las personas y certificar la entrega correcta del dinero pedido, dio lugar a la ubicación en la carretera Lara – Zulia del vehículo objeto de extorsión cuya recuperación fue efectuada en un sitio completamente distante del lugar de detención, por lo que obviamente la manifestación realizada por el detenido se encontraba en consonancia con la realidad ya que la camioneta robada no dispone de mecanismo de geo - posicionador satelital que hubiese develado el lugar en el que se hallaba.

3.- Que en fecha se dirigieron lo que dijeron que el posterior a la detención ellos se fueron al barrio sin techo pero los otros cuatros funcionarios obviaron quienes dicen que el Jean Carlos fue detenido en el barrio los sin techos pero los otros los obviaron como el jefe de la comisión si se fue para allá y los otros no fueron, todas estas dudas no implica las circunstancia de modo tiempo y lugar.

Olvida la defensa que no pudo demostrar la hipótesis exculpatoria planteada sobre la base que su defendido fue aprehendido en sitio distinto del ciudadano Jean Carlos Jiménez a quien no conocía, ya que como se dijo a través de la incorporación al juicio pro su lectura de la experticia de vaciada de contenido, con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna y la defensa en momento alguno cuestionó su contenido, se acreditó que el celular portado por el adolescente implicado en este suceso marca LG color negro y plata recibió de los abonados 0426-2514383 y 04161556694 llamadas telefónicas para el día 10.11.2011 al igual que el celular portado por el acusado marca Huawei de color negro, relacionándose con el celular que portaba el ciudadano Jean Carlos Jiménez quien no solo recibió llamadas de estos mismos números, sino que también efectuó llamadas al numero 0426-6842200 del cual se estaban haciendo las llamadas extorsivas, así como también efectuó llamadas el día 10.11.2011 al abonado 0416-4533315 propiedad del agraviado de autos posterior al momento en que fue robado, comprobando este cruce de llamadas que efectivamente entre los tres ciudadanos detenidos el día 11.11.2011 existía una comunicación que no fue producto de la casualidad ni plantada por los funcionarios actuantes, ya que tales registros telefónicos son previos al procedimiento de detención y por ende desvirtúa de plano la posición de la defensa en cuanto a que la detención de los implicados en este caso haya sido en lugares y momentos distintos por cuanto éstos no se conocían.

Al no poder sustentar la defensa que la detención de su defendido ocurrió en sitio distinto del señalado por los funcionarios, así como la relación que existía entre los tres detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 11.11.2011, genera la convicción al Tribunal sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a los datos aportados por la persona que estaba solicitando dinero para la devolución de la camioneta del agraviado, a fin de concretar el lugar de entrega y las personas que le acompañaban de las cuales dio sus características individualizantes, resultando en la detención de estos al comprobar la comisión que cumplían con la información, motivo por el cual las deposiciones rendidas por los ciudadanos Yemarly Chirinos, Karen Brett, Mariani Torres, Rosa Linarez y Johan Rojas (ofrecidos por la Defensa) son desechadas de plano por tratarse de testigos ocasionales, desconocidos e incluso que no aportan conocimiento sobre los hechos, respecto de los cuales se hizo necesario expresaren una razón satisfactoria acerca de cómo llegaron a conocerse o toparse con el co - acusado, resultando sus respuestas brindadas en sala insuficientes y rebuscadas, al señalar de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser sus testimonios calificados como dudosos por esta Juzgadora, certifican que estamos frente a testigos mentirosos que pretendieron hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

4.- Que la víctima vio el anuncio en el periódico de la recuperación de su camioneta y su hermano no aporto ningún numero y dijo que el no había sido victima de extorsión, en cuanto a las llamadas hay un numero pero no vincula en nada el teléfono celular de su representado.

Nuevamente el Tribunal reitera lo indicado en los puntos anteriores por tener estrecha vinculación con este cuestionamiento, precisando que la víctima si indicó al Tribunal la existencia de llamadas extorsivas, habiendo hecha esta participación conjuntamente con su hermano en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el requerimiento incluso a su grupo familiar la cancelación de 12.000 bolívares para la devolución de la camioneta que le había sido robada, llegándose a practicar la detención del acusado mediante procedimiento de investigación y entrega controlada autorizada por el Juez de Control una vez que uno de los funcionarios aprehensores simulando ser el agraviado, coordinó el sitio, personas a intervenir y hora para la entrega del dinero, llegándose hasta el acusado mediante la descripción que efectuó la persona que se comunica con la comisión policial para finiquitar los detalles de la entrega y precisar la entrega del dinero a ellos y no a cualquier otro transeúnte que estuviere en el lugar, estableciéndose la relación entre los tres sujetos detenidos por el cruce de llamadas telefónicas entre ellos y con los abonados 0426-8650022 y 0416.4533315, así como la información aportada por Jean Carlos Jiménez que condujo a la recuperación del vehículo en sitio completamente distante del lugar en que se hizo la detención de ellos, siendo estas situaciones analizadas de forma conjunta y coordinada que dan lugar a precisar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del procesado de autos en la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación delictiva.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que es inocente de los hechos por los cuales fue acusado, pero al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que su detención se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar sus dichos y los de su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Honorio Antonio Salom Sánchez, en la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Establece la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que para el autor del delito de Extorsión, se aplicara una pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es de 12 años y 6 meses; para el autor del delito de Asociación para Delinquir, se aplicará una pena que oscila de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 5 años del cual se toma la cantidad de 2 años y 6 meses por aplicación de reglas de concurso real de delitos, resultando la sumatoria de tales penas en la cantidad de 15 años de prisión.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 1 año a la pena quedando como definitiva a imponer la catorce (14) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11.11.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Honorio Antonio Salom Sánchez, ut supra identificado, asistido por la Defensora privada Leydi Moreno y Zaydelin Torrealba, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11.11.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con base al artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, alega el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, en tal sentido alega que el tribunal a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer el estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran, continua la defensa, alegando que el fallo adolece de falta de motivación.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 29 de julio de 2013, en el capitulo referido a los Hechos Acreditados, la Jueza a quo en relación a las pruebas, señala lo siguiente:

“… este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: (…) Funcionario Rogelio Antonio Yépez Flores, quien expuso: Procedimiento realizado con una entrega controlada, toda vez que comparece un ciudadano porque había puesto una denuncia por robo de vehiculo y que había recibido llamadas al teléfono de su familia para que cancelara una cantidad y sino iban arremeter contra su vida, se le hace entrega de un teléfono al funcionario Johan Chirinos, el procedimiento se realizo en chicolandia, autorizada por el Tribunal, se elabora el paquete, y nos trasladamos en dos vehículos particulares, ya que los ciudadanos tenían las características para hacer poder hacer la entrega del dinero, vimos tres (03) personas, dos en una moto y otra a pie, uno se dirige al vehiculo y le toca la puerta y se le hace entrega del paquete, procedimos a la detención y luego a los dos que andaban en moto, se le hace la revisión corporal, uno de los sujetos dice que estaba en la ciudad de Maracaibo en casa de un familiar, al verificar que el vehiculo estaba aparcado en la dirección y el dueño de la casa es familia de la persona que recibió el paquete y luego nos trasladamos a fiscalia. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: Ellos indican en una llamada el sitio donde se iba hacer la entrega, el funcionario Johan Chirinos, fue la persona que pacto con los ciudadanos, yo era el conductor y Johan chirinos era el que iba a entregar el paquetes y valles iba en la parte de atrás, ellos sabían las características del vehiculo que iba a llevar el dinero, el que andaba a pie se acerca hacia el vehiculo, toco el vehiculo, estaba en compañía de otros ciudadanos en una moto, una vez que se le entrega el paquete nos bajamos del vehiculo y llega la comisión y apoya en el procedimiento, se recupero el paquete, el vehiculo motocicleta, había un adolescente, incautamos dos teléfonos celulares, todo fue rápido, el funcionario que iba en la parte de atrás del asiento, y yo estábamos pendiente para que la detención del mismo. Es todo. A preguntas de la Defensa, responde: La comisión de Carlos Ramírez y funcionaria Eglis Muro y yo, fuimos a recuperar el vehiculo, uno de ellos el de apellido Jiménez dice que el vehiculo estaba en la ciudad de Maracaibo, a cambio de su libertad, eran dos teléfonos incautados, no hacen ningún movimiento para huir, vamos asían el despacho, una vez que vamos hacia el despacho, es que vamos a verificar que el vehiculo se encuentra en la Lara Zulia, el inspector Carlos Ramírez, era el director de la Comisión, dejo el vehiculo a que el hermano y se trajo un vehiculo del hermano. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Considera el Tribunal en su totalidad ésta declaración, toda vez que la misma fue brindada por funcionario policial con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal, de quien no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, permitiendo certificar que a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara comparece el agraviado de autos y formula denuncia participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido, recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta.

Mediante una expresión sencilla, concreta y objetiva, sin incurrir en contradicción, ambigüedad u oscuridad, el funcionario aprehensor comprueba que al encontrarse la víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

Igualmente, destacó el funcionario con total aplomo, hilación e imparcialidad que mientras esto acontecía, se gestionó con el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para entrega controlada de dinero y una vez obtenida la misma procede a integrarse comisión con los funcionarios Carlos Ramírez, Eglis Muro, Wilmer Valles y Yohan Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes elaboran un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 60 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 20 bolívares, los cuales corresponden a los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825, por lo que una vez llegados al sitio acordado avistan a dos sujetos que estaban en una moto azul y otro sujeto parado adyacente a éstos concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacente, guardando sus compañeros Eglis Muro y Carlos Ramírez quienes se desplazaban en otro vehículo una distancia prudencial para brindarles apoyo.

Ante la inoperancia de la defensa en descalificar el contenido de esta deposición, se probó sin lugar a dudas que el peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por los funcionarios deponente conjuntamente Johan Chirinos y Wilmer Valle previa llamada telefónica que realizan a éste para certificar su presencia, siendo a quien se hace entrega del paquete, procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales y neutralizan a los tres ciudadanos mediante actuación conjunta de los funcionarios Eglis Muro y Carlos Ramírez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata; sometidas las tres personas el funcionario Wilmer Valles realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Jean Carlos Jiménez, al ciudadano que iba de piloto en la moto de color azul quien vestía camisa manga corta de color azul con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y pantalón blue jean, se incauta un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, serial 812K3AC13BM004673, siendo identificado como Honorio Antonio Salom Sánchez, mientras que al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color azul se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata, serial 901C02P0229445 con el abonado 0416-0252497, siendo identificado como L.G.C. (identidad omitida por ser adolescente), practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba así como de la moto marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, año 2011, placas AC5M60M.

Finalmente certificó sin lugar a dudas el deponente que al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano Jean Carlos Jiménez manifiesta que efectivamente estaban incursos en el delito de extorsión y que a cambio de la libertad de ellos informaba que el vehículo se encontraba oculto en la carretera Lara – Zulia, sector El Corozo, calle León casa sin numero propiedad de un familiar, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, serial de carrocería AJF15B35888, año 1981, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Medina señalando ser hermanastro del detenido quien le había dado la camioneta a cambio de una negociación, practicándose en el acto la incautación del citado vehículo.

Funcionario Wilmer Alexander Valles Freitez, quien expuso: Nos encontrábamos en la sub delegación Barquisimeto, cuando se apersono una persona y manifiesta que le habían robado un vehiculo y que estaba recibiendo llamadas, ante tal circunstancia el funcionario Johan Chirinos se hace pasar como pariente de la victima, quien comienza a tomar una declaración con el sujeto y acuerdan la entrega del dinero en chicolandia, se recibe la entrega controlada vía telefónica, dimos un recorrido por el sector, visualizamos a tres sujetos a bordo de una moto, y otro estaba conversando con ellos, en uno de los vehículos íbamos johan chirinos, Rogelio Yépez y mi persona, se le hizo la entrega del paquete, lo detuvimos con la voz de alto y procedimos a realizar la revisión corporal, luego se detuvo a los que estaban en la moto y los llevamos a la oficina, al llegar a la oficina uno de ellos dicen que a cambio de su libertad decía donde estaba el vehiculo, nos trasladamos hacia el lugar donde estaba el vehiculo, recibo una novedad hacia la Lara Zulia, ya que según información de una de las personas manifestó estar allí. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, responde: El funcionario Johan Chirinos es quien recibe el teléfono por parte de la victima, nos trasladamos en dos vehículos particulares, en un vehiculo íbamos Rogelio Yépez y Johan Chirinos y era conducido por Rogelio Yépez, yo iba en la parte de atrás, ellos dijeron que en que vehiculo íbamos, dimos un recorrido y vimos que habían tres (03) personas hablando, recibimos una llamada que estaban en el sitio y nos ubicamos allí, se atrapa a una persona que recibe el paquete y luego los de la moto hacen a huir pero los detuvimos, se les hace la revisión corporal en concordancia con johan chirinos uno al copiloto de la moto y el otro tripulante, esos teléfonos se vinculaban o guardaban relación de llamadas, solicitamos vaciado de contenido en la experticia, el vehiculo se recupero en una comisión, se que el que recibió el paquete era un gordo, uno era un adulto y el otro era un adolescente. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo iba en el vehiculo que le entregaron el paquete, no recuerdo la vestimenta, esta persona que esta en esta sala no es la persona que le hicieron entrega del dinero, los del otro vehiculo (moto) tratan de huir, y le dicen PTJ y allí mismo hicimos la revisión del otro ciudadano, en ese momento le hacemos la revisión y el que recibió el paquete es el que dice que a cambio de su libertad el dirá donde se encuentra el vehiculo, salen los funcionarios Rogelio Yépez, Carlos Ramírez y eglis muro se van a recuperar el vehiculo. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: El vehiculo que se recupera en la vía Lara-Zulia es el mismo que estaban denunciando como extorsión y robo.

Estima el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, toda vez que la misma fue brindada por funcionario policial con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal, de quien no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, permitiendo certificar que a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara comparece el agraviado de autos y formula denuncia participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido, recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta.

Con base a esta prueba testifical, valorada por el Tribunal en su totalidad al no ser rebatida por la defensa mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de instrumento probatorio que excluya su contenido, es probado que al encontrarse el agraviado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

El deponente con total firmeza derivada de quien dice la verdad, certificó que mientras esto acontecía, se gestionó con el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para entrega controlada de dinero y una vez obtenida la misma procede a integrarse comisión con los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eglis Muro y Yohan Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes elaboran un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 60 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 20 bolívares, los cuales corresponden a los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825; llegados al sitio acordado avistan a dos sujetos que estaban en una moto azul y otro sujeto parado adyacente a éstos concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacente mientras que Eglis Muro y Carlos Ramírez que a bordo de otro vehículo se hallaban en calidad de apoyo, se estacionan en un sitio cercano.

Demostrando gran convicción, seguridad y coherencia al momento de declarar, sin encontrar el Tribunal vestigios de parcialidad, irregularidad o elemento alguno que excluya la veracidad de si relato, el funcionario comprobó que el sujeto peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por con Rogelio Yépez y Johan Chirinos, previa llamada telefónica que realizan a éste para certificar su presencia a quien se hace entrega del paquete, procediendo a identificarse de forma inmediata como tales neutralizando a los tres ciudadanos mediante actuación conjunta de los funcionarios Eglis Muro y Carlos Ramírez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata; sometidas las tres personas el deponente realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Jean Carlos Jiménez, al ciudadano que iba de piloto en la moto de color azul quien vestía camisa manga corta de color azul con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y pantalón blue jean, se incauta un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, serial 812K3AC13BM004673, siendo identificado como Honorio Antonio Salom Sánchez, mientras que al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color azul se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata, serial 901C02P0229445 con el abonado 0416-0252497, siendo identificado como L.G.C. (identidad omitida por ser adolescente), practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba así como de la moto marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, año 2011, placas AC5M60M, resultando inocua la actuación de la defensa al pretender descalificar estas afirmaciones.

El funcionario compareciente al debate igualmente destacó que al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano Jean Carlos Jiménez manifiesta que efectivamente estaban incursos en el delito de extorsión y que a cambio de la libertad de ellos informaba que el vehículo se encontraba oculto en la carretera Lara – Zulia, sector El Corozo, calle León casa sin numero propiedad de un familiar, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, serial de carrocería AJF15B35888, año 1981, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Medina señalando ser hermanastro del detenido quien le había dado la camioneta a cambio de una negociación, practicándose en el acto la incautación del citado vehículo, situación fáctica ésta que jamás pudo ser rebatida por la defensa en el ejercicio del contradictorio o con la exhibición de instrumento probatorio objetivo y veraz.

Funcionario Chirinos Johan, quien expuso: “ el procedimiento fue con una entrega controlado, se logro la aprehensión de adultos y un adolescente ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi actuación fue entrega el facsímile del dinero como tal. Este procedimiento se inicia a través de denuncia donde la victima le quitan su vehiculo y ella informa que ella ha recibido amenazas de que si no le entregan dinero el vehiculo iba a ser robado, un funcionario se hizo pasar por la victima se reanuda la conversación y uno de los sujetos acuerda un sitio para la entrega, el mismo le manifiesta que iban a estar tres sujetos y un a pies, se formo la comisión para interceptar a los ciudadanos, se hizo un recorrido por la zona, se observan adyacente del lado derecho por sur-norte, ya teníamos conocimiento del vehiculo, cuando los vemos tratamos de pasar desapercibidos, el que estaba de pie se le realizo una llamada, se acerca al vehiculo se le hace entrega del paquete y se logra la aprehensión lo mas rápido posible, en el despacho manifestaron que el vehiculo estaba en el estado Zulia, se traslada una comisión y se logra recuperar del vehiculo. Uno de los funcionarios se hace pasar por victima, se hace la toma siguiendo la conversación con los datos ya conversados, eso no recuerdo quien lo hizo. Fue uno de los sujetos quien dijo donde iba a ser la entrega. Yo era el copiloto. Había tres ciudadanos, estaban los tres juntos. Se acerco una persona si vehiculo, se que era a el que se le iba a ser la entrega del vehiculo porque solicito el paquete. Una vez que recibe el paquete actuamos nosotros. Los otros dos ciudadanos cuando se abre la puerta del vehiculo actuaron nervioso. No realice revisión. Se que se incautaron dos teléfonos celulares. La entrega fue en la avenida la salles, adyacente del parque chicolandia. A preguntas de la Defensa responde: se realizo una llamada, que no la realice yo, siempre que se llega al sitio se realiza una llamada, esto para que la persona se acerque el vehiculo. La aprehensión la hicimos nosotros y llegaron los del carro adyacente. Nuestra ubicación era a 10 mtrso de las personas de la moto, y los del otro vehiculo de 80 a 100 mtros. No recuerdo la marca del vehiculo, era automóvil y particular. Yo realice la aprehensión con apoyo de otro funcionario. No recuerdo como andaba vestida esta persona. La actitud de ellos fue sorprendida, porque todo fue rápido. Posterior a la detención los trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. El jefe de la comisión era Carlos Ramírez. A preguntas de la Jueza responde: la persona que le hago entrega del paquete, no recuerdo si se le incauto otros elementos de interés Criminalístico. Esos celulares que se incauto hay uno de ellos que guarda relación con la victima pero no recuerdo cual de los dos.

Evalúa el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, toda vez que la misma fue brindada por funcionario policial con amplia experiencia en el ámbito de la investigación criminal, de quien no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, permitiendo certificar que a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara comparece el agraviado de autos y formula denuncia participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido, recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta.

El deponente con gran seguridad, coherencia y objetividad destacó que al encontrarse el agraviado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

Mientras esto acontecía, señaló el efectivo actuante que se gestionó con el Juzgado IX de Control de este Circuito Judicial Penal autorización para entrega controlada de dinero y una vez obtenida la misma procede a integrarse comisión por los funcionarios Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Eglis Muro, Wilmer Valles y Yohan Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes elaboran un paquete semejando al monto de dinero solicitado por los sujetos que contenía un total de 60 bolívares en billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 20 bolívares, los cuales corresponden a los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825; llegados al sitio acordado, los funcionarios avistan a dos sujetos que estaban en una moto azul y otro sujeto parado adyacente a éstos concordando con la descripción dada como punto de referencia para la entrega, dan una vuelta al lugar con el propósito de visualizar la zona, detección de cualquier anomalía que colocase en riesgo la operación policial desplegada y certificación de las características personales de los sujetos que esperaban por ellos, procediendo a estacionarse adyacentes, guardando sus compañeros Eglis Muro y Carlos Ramírez que a bordo de otro vehículo se encontraban una distancia prudencial para resguardarlos, no pudiendo la defensa descalificar estos señalamientos de modo alguno.

El funcionario actuante con coherencia, precisión y objetividad propia de quien relata un acontecimiento realmente vivido, señaló que el peatón se acerca al vehículo de la comisión integrada por con funcionarios Rogelio Yépez y Wilmer Valle, previa llamada telefónica que realiza a éste para certificar su presencia y a quien hace entrega del paquete, procediendo los funcionarios a identificarse de forma inmediata como tales neutralizando a los tres ciudadanos mediante actuación conjunta de los funcionarios Eglis Muro y Carlos Ramírez que integraban comisión como apoyo y se apersonan al lugar de forma inmediata; sometidas las tres personas el funcionario Wilmer Valles realiza inspección corporal a cada uno de los detenidos, de la cual logra incautar al ciudadano que estaba de pie como peatón el paquete contentivo del dinero de la entrega controlada objeto de la extorsión, siendo identificado como Jean Carlos Jiménez, al ciudadano que iba de piloto en la moto de color azul quien vestía camisa manga corta de color azul con el logotipo de la Gobernación del estado Lara y pantalón blue jean, se incauta un teléfono celular marca Huawei, modelo C2901, serial 812K3AC13BM004673, siendo identificado como Honorio Antonio Salom Sánchez, mientras que al ciudadano que iba de copiloto en la moto de color azul se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo LG-MD6100 color negro y plata, serial 901C02P0229445 con el abonado 0416-0252497, siendo identificado como L.G.C. (identidad omitida por ser adolescente), practicándose la detención de los ciudadanos, la incautación de la evidencia que cada uno portaba así como de la moto marca Empire, modelo Horse, color azul, tipo paseo, año 2011, placas AC5M60M, resultando rotunda la ineficacia de la defensa técnica al momento de invalidar esta deposición por la ausencia de medio probatorio contundente y objetivo que excluya sus afirmaciones.

Finalmente el efectivo declarante destacó al Tribunal que al ser interpelados los detenidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano Jean Carlos Jiménez manifiesta que efectivamente estaban incursos en el delito de extorsión y que a cambio de la libertad de ellos informaba que el vehículo se encontraba oculto en la carretera Lara – Zulia, sector El Corozo, calle León casa sin numero propiedad de un familiar, motivo por el cual los funcionarios se trasladan hasta el sitio mencionado por el ciudadano detenido y allí observan aparcado un vehículo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo pick up, uso carga, color rojo, placa 916-KBC, serial de carrocería AJF15B35888, año 1981, el cual se encontraba solicitado por la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Medina señalando ser hermanastro del detenido quien le había dado la camioneta a cambio de una negociación, practicándose en el acto la incautación del citado vehículo, siendo imposible a la defensa efectuar cuestionamiento alguno en cuanto a la actuación policial más allá de sus palabras.

Funcionario Ramón José Sánchez Rodríguez, quien expuso: El 15-11-2011 se ordeno realizar una experticia de autenticidad o falsedad, nos suministraron tres (03) piezas de billetes, realice experticia, determinando que los mismos son Auténticos ante el estándar presentado y se devuelve la evidencia a la sumariadora. Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: tres billetes de 20 bolívares cuya experticia estoy ratificando en este momento. Es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Con base a esta deposición, rendida por un funcionario titulado en el área de reconocimiento físico de evidencias y con amplia experiencia en la investigación criminal, se comprobó sin lugar a dudas por no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el dinero utilizado para realizar la entrega controlada del dinero en el procedimiento policial de fecha 11.11.2011 se trata de 3 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de 20 bolívares cada uno son los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825, determinándose la autenticidad de los mismos.

Es de hacer notar que a través de la presente declaración se determina la identidad del procedimiento de aprehensión del acusado, mediante la existencia de orden judicial previa para la manipulación de la evidencia que lo sindica como responsable de este suceso, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia al funcionario Wilmer Valles adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien intervino en la detención del procesado en suceso ocurrido el 11.11.2011 con ocasión a causa penal aperturada a consecuencia de denuncia por extorsión, hechos éstos en relación a los cuales fue ineficiente la actuación de la defensa técnica al cuestionar la validez del mismo solo con argumentos verbales y sin soporte probatorio objetivo y contundente.

Experto Tersek Jecsel, quien expuso: “ ratifico contenido y firma de experticia de fecha 01.11.2011 N 108-11-2011, practica a un vehiculo clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul del tipo paseo de uso particular, año 2011, el cual al ser inspeccionado en sus seriales de carrocería y motor se determino que se encontraba en su estado original y reconozco como mía la firma, asimismo ratifico contenido y firma experticia 10.11.2011, signada con el nº 107-11-2011, la misma fue practicada a un vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo F150, color rojo, del tipo pico , año 1981, la misma al ser inspeccionada en su seriales de carrocería y de motor se determino que se encontraba en su estado original, es de hace notar que dicho vehiculo fue verificado pro el sistema de información y se encontraba solicitada para el momento de la inspección, e fecha 07.11.2011, por el delito de robo iniciado por la sub. Delegación san Juan del estado Lara, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la fecha de solicitud del vehiculo 07.11.2011. Se deja constancia que la defensa y Jueza no tiene preguntas.

Esta deposición, rendida por un funcionario titulado en el área de reconocimiento físico de evidencias y con amplia experiencia en la investigación criminal, acredita sin lugar a dudas por no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el vehículo clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, uso particular, placas AC5M60M, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM004673 en estado original, justipreciada en la cantidad de 10.000,oo Bs., sin presentar solicitud alguna por organismo de seguridad, es el mismo que portaba el acusado de autos al momento de ser detenido en procedimiento policial de fecha 11.11.2011 y con relación al cual se efectuó la identificación concreta por llamada telefónica extorsiva, a objeto de concretar la entrega de 12.0000 bolívares exigidos a cambio de la devolución al agraviado de la camioneta que le había sido robada.

Igualmente permite esta deposición acreditar la existencia del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, color rojo, tipo pick up, uso carga, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888 en estado original, justipreciada en 40.000,oo Bs., robada al agraviado de autos y que fue denunciada con ocasión a la perpetración de este delito por lo que presenta solicitud por el sistema de Información e Investigación Policial según expediente I-805.543 de fecha 07.11.2011 por el delito de Robo iniciado en la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo asimismo este vehículo el objeto material del delito de extorsión, por cuanto sobre ella estaba dirigida la acción amenazante del acusado al solicitar la entrega de 12.000 a cambio de su devolución so pena de practicar su destrucción.

El experto al declarar acreditó igualmente la actividad de recuperación de la citada camioneta mediante actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, permitiendo establecer el nexo entre la misma y la denuncia que por robo fue presentada por el agraviada signada I-805.543 lo que generó la ampliación de la misma a consecuencia del acto extorsivo perpetrado en perjuicio del agraviado; asimismo, esta deposición acredita la relación de causalidad que compromete al acusado en la ejecución de este hecho, ya que la recuperación de la misma fue producto de la manifestación realizada por el ciudadano Jean Carlos Jiménez a cambio de obtener la liberación de los detenidos en el procedimiento de fecha 11.11.2011 dentro de los que figura el acusado.

Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-664-11-11 de fecha 15.11.2011, suscrita por el Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 3 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de 20 bolívares cada uno son los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825, determinándose la autenticidad de los mismos, devolviéndose las evidencias al funcionario Wilmer Valles adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura se comprobó sin lugar a dudas por no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el dinero utilizado para realizar la entrega controlada del dinero en el procedimiento policial de fecha 11.11.2011 se trata de 3 piezas con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de 20 bolívares cada uno son los seriales B85199323, Q56847490 y E26749825, determinándose la autenticidad de los mismos, lo que permite establecer la identidad del procedimiento de aprehensión del acusado, mediante la existencia de orden judicial previa para la manipulación de la evidencia que lo sindica como responsable de este suceso, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia al funcionario Wilmer Valles adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien intervino en la detención del procesado en suceso ocurrido el 11.11.2011 con ocasión a causa penal aperturada a consecuencia de denuncia por extorsión, hechos éstos en relación a los cuales fue ineficiente la actuación de la defensa técnica al cuestionar la validez del mismo solo con argumentos verbales y sin soporte probatorio objetivo y contundente.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-AEV-107-11-2011 de fecha 10.11.2011, suscrita por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, color rojo, tipo pick up, uso carga, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888 en estado original, justipreciada en 40.000,oo Bs., presentando solicitud por el sistema de Información e Investigación Policial según expediente I-805.543 de fecha 07.11.2011 por el delito de Robo iniciado en la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura acredita sin lugar a dudas por no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, la existencia del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, color rojo, tipo pick up, uso carga, placa 916-KBC, año 1981, serial de carrocería AJF15B35888 en estado original, justipreciada en 40.000,oo Bs., robada al agraviado de autos y que fue denunciada con ocasión a la perpetración de este delito por lo que presenta solicitud por el sistema de Información e Investigación Policial según expediente I-805.543 de fecha 07.11.2011 por el delito de Robo iniciado en la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo asimismo este vehículo el objeto material del delito de extorsión, por cuanto sobre ella estaba dirigida la acción amenazante del acusado al solicitar la entrega de 12.000 a cambio de su devolución so pena de practicar su destrucción.

Asimismo esta experticia valida la actividad de recuperación de la citada camioneta mediante actividad desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, permitiendo establecer el nexo entre la misma y la denuncia que por robo fue presentada por el agraviada signada I-805.543 lo que generó la ampliación de la misma a consecuencia del acto extorsivo perpetrado en perjuicio del agraviado; asimismo, esta deposición acredita la relación de causalidad que compromete al acusado en la ejecución de este hecho, ya que la recuperación de la misma fue producto de la manifestación realizada por el ciudadano Jean Carlos Jiménez a cambio de obtener la liberación de los detenidos en el procedimiento de fecha 11.11.2011 dentro de los que figura el acusado.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-AEV-108-11 de fecha 01.11.2011, suscrita por el experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, uso particular, placas AC5M60M, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM004673 en estado original, justipreciada en la cantidad de 10.000,oo Bs., sin presentar solicitud alguna por organismo de seguridad.

Incorporada al juicio por su lectura acredita sin lugar a dudas por no haberse formulado válidamente alguna objeción por la defensa, que el vehículo clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, tipo paseo, uso particular, placas AC5M60M, año 2011, serial de carrocería 812K3AC13BM004673 en estado original, justipreciada en la cantidad de 10.000,oo Bs., sin presentar solicitud alguna por organismo de seguridad, es el mismo que portaba el acusado de autos al momento de ser detenido en procedimiento policial de fecha 11.11.2011 y con relación al cual se efectuó la identificación concreta por llamada telefónica extorsiva, a objeto de concretar la entrega de 12.0000 bolívares exigidos a cambio de la devolución al agraviado de la camioneta que le había sido robada.

Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-401-11 de fecha 30.11.2011, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Evidencia 1 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo MD6100, serial 901C0ZP0229445, color negro y plata, numero telefónico 158-0252497; Evidencia 2 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo GS155A, serial 011FCRN896694, color negro y rojo, número telefónico no indica; 3.- Evidencia 3 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca Huawei, modelo C2901, serial PK6RSB19211007262, color negro y plata, número telefónico 158-95883180.

A través de la incorporación de la presente documental al juicio por su lectura, con relación a la cual las partes no formularon objeción alguna y la defensa en momento alguno cuestionó su contenido, se acredita que el celular portado por el adolescente implicado en este suceso marca LG color negro y plata recibió de los abonados 0426-2514383 y 04161556694 llamadas telefónicas para el día 10.11.2011 al igual que el celular portado por el acusado marca Huawei de color negro, relacionándose con el celular que portaba el ciudadano Jean Carlos Jiménez quien no solo recibió llamadas de estos mismos números, sino que también efectuó llamadas al numero 0426-6842200 del cual se estaban haciendo las llamadas extorsivas, así como también efectuó llamadas el día 10.11.2011 al abonado 0416-4533315 propiedad del agraviado de autos posterior al momento en que fue robado, comprobando este cruce de llamadas que efectivamente entre los tres ciudadanos detenidos el día 11.11.2011 existía una comunicación que no fue producto de la casualidad ni plantada por los funcionarios actuantes, ya que tales registros telefónicos son previos al procedimiento de detención y por ende desvirtúa de plano la posición de la defensa en cuanto a que la detención de los implicados en este caso haya sido en lugares y momentos distintos por cuanto éstos no se conocían.

Al no poder sustentar la defensa que la detención de su defendido ocurrió en sitio distinto del señalado por los funcionarios, así como la relación que existía entre los tres detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 11.11.2011, genera la convicción al Tribunal sobre la veracidad de los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a los datos aportados por la persona que estaba solicitando dinero para la devolución de la camioneta del agraviado, a fin de concretar el lugar de entrega y las personas que le acompañaban de las cuales dio sus características individualizantes, resultando en la detención de estos al comprobar la comisión que cumplían con la información.


Es evidente que la Jueza a quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima evacuados en el juicio oral y público, concatenado dichas declaraciones con las pruebas que valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar dichos testimonios, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.


En este mismo orden de ideas indica el recurrente, que la Jueza de la recurrida, no hizo valoración alguna de ningunas de las pruebas incorporadas por la defensa al debate, en relación a dicho planteamiento observa esta Corte de Apelaciones que en la fundamentaciòn de la sentencia la Jueza expuso:
“…Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

Ciudadano Yemarly Coromoto Chirinos, quien expuso: “yo estaba no tan cerca cuando de pronto vi que iba una camioneta y un carro pequeño oscuro, veo que la gente corre, porque no es normal que se metan así, de pronto veo que agarran a un muchacho dentro de la camioneta, se bajaron dos policías, hicieron dos disparos, lo vi porque traía a mi bebe de la escuela ” es todo. A preguntas de la Defensa responde: esos hechos fueron en su casa la casa del gordo, no se el nombre del gordo. El estaba banqueando en su casa cuando se lo llevaron. Esa casa del gordo que en los sin techos. En ese momento no vi si había otras personas, yo estaba nervioso. Banqueando es sacar tierra. Esos hechos era a las 3:30 p.m. a esa hora soltaron a los niños. A preguntas del Ministerio Público responde: me llamo la atención el carro y la camioneta porque nunca se metían así los vehículos. Se bajaron unos policías que andaban vestido de civil, pensé que eran policías porque se bajaron con pistola en las manos. Eso fue el 11 de noviembre. Yo vi que se bajaron dos policías nada mas, echaron varios tiros en el cerro. A preguntas de la Jueza responde: los policías solo se llevaron una persona, es todo.

El Tribunal observa que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el co - acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser su testimonio calificado como dudoso por esta Juzgadora, certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

Es de hacer notar que el simple testimonio de una persona no puede refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez (sobre el que versó su exposición), siendo éste último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo.

Ciudadano Karen Brett Torres, quien expuso: “el señor es el mensajero del instituto donde trabajo, el estaba encargado de la mensajería, se fue a su hora de almuerzo y lo mande a retirar unos estado de cuenta, como a las 3.30 p.m. me dice que le de chance que iba a entregar unas medicinas a su hijo después de eso perdí el contacto con el, ” es todo. A preguntas de la Defensa responde: ese día se le encargo ir a BOD, esas diligencias si las hizo, se que lo hizo porque la esposa me los llevo al instituto al día siguientes. El me dijo que iba a comprar unos remedios de 3 y 30 PM a 4:00 p.m. yo me comunicaba con el por mensaje o pin. A el lo llamaba de mi celular 0426-9351859. mi teléfono sigue siendo el mismo y es el que tenia para esa oportunidad. A preguntas del Ministerio Público responde: no era norma que la esposa me entregara documentos, no se porque lo hizo esa vez, ella al día siguiente me dijo lo que le paso a el, el se comunicaba era conmigo, me entere por ella lo que le había pasado. No recuerdo el numero de celular al cual me comunicaba con el. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

El Tribunal observa que se trata de un testimonio que solo aporta como medio de prueba la comunicación telefónica que realiza con el acusado antes de su detención, pero en modo alguno certifica la ubicación del mismo y en compañía de quién estaba, situación ésta que impide respaldar la hipótesis exculpatoria de la defensa, toda vez que no puede refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez, siendo éste último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo.

Ciudadano Marianny Josefina Torres Linarez, quien expuso: “ ese dia yo estaba en mi casa, estábamos arreglando unas cosas, veo que viene una camioneta y un carro, estaban mis hijos jugando en la calle, vi que eran del gobierno, busque a mis hijo, veo que van subiendo las camionetas, va el Sr. Jean Carlos, ( el gordo) con sus herramientas, las camioneta se pararon y los agarraron, de hecho comenzaron los tiros, buscando a mis hijos vi que lo agarraron, lo montaron en la camioneta, pero se identificaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cargaban credenciales ” es todo. A preguntas de la Defensa responde: detienen al gordo, así lo conocí. Lo detienen en el Barrio los sin techos. Vestía bermuda y chancletas, andaba sucio porque estaba arreglando parte del rancho. Se bajaron varios funcionarios como cinco, en el carrito andaba una mujer, a el lo agarro un señor moreno de bigote y mayor, no se si habían mas adentro del carro, los que iban manejando se quedaron en el carro. Una mujer manejaba el carro pequeño. Yo estaba como de cuarenta o cincuenta metros y se podía ver que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ellos trataron de buscar testigos y todo el mundo se quito de ahí. Eran como las 3:30 pm a 4:00 p.m. Hubo tiros. No supe porque lo detuvieron. Ese día resulto solo el gordo detenida. A preguntas del Ministerio Público responde: esos vehiculo tenían los vidrios ahumado y se permitía ver por la parte de adelante, pero no se veían los que estaba atrás. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Evidencia el Tribunal que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del co - acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Es un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el co - acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser su testimonio coincidente con el de dos anteriores testigos ya tachados de dudosos, certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

El simple testimonio de una persona no puede refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez (sobre el que versó su exposición), siendo este último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo.

Ciudadano Rosa Margarita Linarez, quien expuso: “ ese día yo estaba en mi casa, Salí a buscar a mi hija y veo que esta parada con un señor, eran como las 4:00 p.m., yo llegue a donde ella estaba y vi que estaba montando a un señor que le dicen el gordo, lo montaron en una camioneta negra, la hija mía fue la que pudo ver bien” es todo. A preguntas de la Defensa responde: mi hija cuando eso era menos, tenía 17 años, mi hija es Rosimar Torres, ella no fue testigo porque era menor. A mi me dicen que venga para acá la muchacha que vivía con el gordo. Solo conocía de vista al gordo. El que era PTJ fue quien se llevo el gordo. El sr que hablaba con mi hija era de la PTJ, con respecto a unos nombres. A mi hija se la querían llevar. A ella le preguntaban por unos muchachos y no se que nombre eran. A mi hija no se la llevaron porque era menor de edad. El Sr. que hablaba con mi hija era alto y blanco. Se deja constancia que la fiscal y Jueza no tiene preguntas.

Al igual que los anteriores testimonios presentados por la defensa, observa esta Juzgadora que se trata de una testigo preparada para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el co - acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser su testimonio coincidente con el de los tres anteriores testigos ya tachados de dudosos, certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

Es de hacer notar que el simple testimonio de una persona no puede refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez (sobre el que versó su exposición), siendo éste último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo.

Ciudadano Johan Antonio Rojas Torres, quien expuso: “ lo que sucedió en mi rancho de ese día, yo tengo una bodega a la bodega se fue el muchacho, en ese momento compro algo y me pidió prestada una escalera, le dije que pasara y la agarrara, pero por arriba venia bajando una camioneta y un carrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se bajaron 4 o 5, también venia una mujer, los hombres le pidieron de cedula, no estaban de acuerdo dos de los que estaban ahí, lo agarraron lo metieron en la camioneta se bajo la señora y vi cuando le pego dos o tres veces por al cabeza, uno de ellos me dijo que yo iba a quedar detenido porque lo agarraron en mi rancho, en ese momento salio mi papa y un vecino y le dice que porque me van a llevar a mi, vino uno y me quito la cedula y me dejaron quiero, después se fueron, yo creo que buscaban a otra persona porque unos decías que no eran y otros que si eran, el cargaba una bermuda Jean azul, cargaba sandalias y mas nada ” Es todo A preguntas de la Defensa responde: mi bodega queda la circunvalación por donde esta la Macias Mújica, ahí están unos rancho que se llaman Enmanuel 2, al lado de los sin techos, ahí vivo. El ciudadano que me pidió la escalera le decían el gordo, ahorita cuando me dijo mi esposa me dijo que se llamaba Jean Carlos, yo fui y le pregunte a su esposa que paso con ella y me dijo que lo acusan que lo agarran el otro lado con un muchacho, yo le dije que yo diciendo la verdad podía ayudar. No me dijo en que otro lado habían agarrado al otro muchacho, porque cuando me dijo el sitio era algo así donde van los niños que es recreativo, eso me lo dijo mi esposa porque a ella lo dijeron. En el periódico decían que lo habían detenido en otro lado. A mi me dijeron que esa persona había fallecido. A parte de mi estaba otra persona mi papa, mi esposa y la vecina de al lado. A preguntas del Ministerio Público responde: mi esposa es Elizabeth. La conversación se inicio porque lo que paso allá dijeron que sucedió en otro sitio y eso no fue lo que sucedió, ya que lo agarraron en mi casa. Estos hechos sucedieron como a las cuatro o cuatro y media de la tarde. No se porque detenían a ese ciudadano. El Tribunal no formula preguntas.

Observa el Tribunal que se trata de un testimonio preparado para mentir, de absoluta complacencia con la postura de la defensa y que por ende pretendió engañar al Tribunal, al indicar que el sitio y hora de aprehensión del acusado es distinto del señalado de forma contundente por los funcionarios policiales actuantes y las víctimas comparecientes al juicio, quienes no presentaron evidencias de conducta irregular o de retaliación en contra del acusado, sino que todo lo contrario, se notó la expresión verbal y física que denotan la veracidad de sus testimonios.

Es evidente que estamos en presencia de un presunto testigo ocasional y apriorísticamente desconocido, respecto del cual se hizo necesario que expresase una razón satisfactoria acerca de cómo llegó a conocerse o toparse con el co - acusado, siendo que la brindada en sala fue insuficiente y rebuscada, señalando de forma vaga las circunstancias que rodearon su disponibilidad hacia la defensa como parte proponente, pero que al ser su testimonio coincidente con el de los anteriores testigos ya tachados de dudosos, certifica que estamos frente a un testigo mentiroso que pretendió hacer incurrir al Tribunal en error y crear una grave injusticia.

El simple testimonio de una persona no puede refutar el contenido de las pruebas científicas practicadas en esta causa, que vinculan al acusado con el adolescente detenido y el ciudadano Jean Carlos Jiménez (sobre el que versó su exposición), siendo éste último quien se dirigió al vehículo de los funcionarios actuantes para recibir la cantidad de dinero a consecuencia del rescate del vehículo propiedad del agraviado y que desde su celular efectuó multiplicidad de llamadas al abonado 0426-8642200 del que se estaban efectuando las llamadas a la víctima para pedir la cancelación de 12.000 bolívares a cambio de la devolución de su vehículo.



Por lo anteriormente transcrito, verificó esta Alzada, que no le asiste la razón a la defensa técnica, puesto que de la lectura realizada a la recurrida, se verifica que la Jueza, exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, discriminó el contenido de cada una de las pruebas incluyendo las de la defensa, como corolario podemos señalar la en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

En la SEGUNDA DENUNCIA con fundamento a lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del COPP, denuncia el recurrente, la Violación de La Ley por Errónea Aplicación del Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada e Inobservancia del Artículo 24 de Nuestra Carta Magna, por considerar, que la a quo, aplicó erróneamente el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuando debió según su entender, de conformidad con el artículo de la ley Adjetiva Penal, haber tipificado la conducta de los imputados en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Que no se demostró durante el debate oral el lapso o el “cierto tiempo” tiempo" de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva.

En relación a esta segunda denuncia, podemos observar que la norma presuntamente violentada establecía: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”., es así como que la Jueza de la recurrida explicó claramente como quedó acreditada la comisión del delito Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración que la:

“…Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante las declaraciones de los funcionarios Eglis Muro, Carlos Ramírez, Rogelio Yépez, Wilmer Valle y Johan Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando al comparecer al debate destacan de forma coherente y objetiva por no denotarse la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, que el agraviado de autos formula denuncia ante el citado cuerpo policial participando la ocurrencia del robo de su camioneta por parte de sujeto desconocido y recibiendo además su hermano llamadas telefónicas a su casa y teléfono celular desde el abonado 0426-864-22-00 requiriendo la entrega de 12 mil bolívares para la recuperación de la camioneta, quien estando en la sede del citado cuerpo policial recibe nueva llamada telefónica del mismo numero que efectuaba las solicitudes de dinero, por lo que uno de los funcionarios simulando ser el agraviado se comunica con los sujetos desconocidos y acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero y del vehículo la Avenida La Salle con Avenida Los Horcones frente al Parque de recreación Chicolandia, refiriendo el interlocutor que en el sitio estarían 3 personas de sexo masculino, dos de las cuales estarían en una moto de color azul y la otra fungiendo como peatón concretando así los detalles para materializar la entrega del dinero inicialmente pedido por los sujetos.

La asociación criminal se comprueba igualmente analizando las citadas declaraciones de los efectivos aprehensores con la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-401-11 de fecha 30.11.2011, suscrita por el Experto Manuel Cáceres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: 1.- Evidencia 1 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo MD6100, serial 901C0ZP0229445, color negro y plata, numero telefónico 158-0252497; Evidencia 2 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca LG, modelo GS155A, serial 011FCRN896694, color negro y rojo, número telefónico no indica; 3.- Evidencia 3 consistente en un teléfono móvil celular, elaborado en material sintético, marca Huawei, modelo C2901, serial PK6RSB19211007262, color negro y plata, número telefónico 158-95883180, las cuales fueron incautadas al acusado, el adolescente y el ciudadano Jean Carlos Jiménez. (Resaltado nuestro).


Por lo antes expuesto, queda claro para esta Corte de Apelaciones, que no hay violación de norma alguna, motivo por el cual, se declara sin lugar la segunda denuncia.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente como TERCERA DENUNCIA, la Violación de la Ley por Inobservancia del artículos 2 de Nuestra Carta Magna y 37 y 74 del Código Penal, alega el recurrente que en lo atinente a la inobservancia de los artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, la misma se materializa al momento en que el a quo, impone la pena a su defendido en el capítulo de los fundamento de hecho y de derecho, condenándole a la pena máxima de quince (15) años (Sic), sin aplicar la rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 37 y 74.4 ejusdem., que la Jueza obvió lo referente a la falta de antecedentes penales como una circunstancia atenuante a favor de su representado.

La Sala, para decidir, respecto a la tercera denuncia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-0482, de fecha 23-04-2009, en relaciona a las atenuantes, los siguiente: “…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad….”

Asimismo se observa que en el presente caso, la Jueza de la recurrida, al realizar el cálculo de la pena a imponer, dejó establecido lo siguiente:

“…En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Honorio Antonio Salom Sánchez, en la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Establece la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que para el autor del delito de Extorsión, se aplicara una pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es de 12 años y 6 meses; para el autor del delito de Asociación para Delinquir, se aplicará una pena que oscila de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 5 años del cual se toma la cantidad de 2 años y 6 meses por aplicación de reglas de concurso real de delitos, resultando la sumatoria de tales penas en la cantidad de 15 años de prisión.

Por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la cantidad de 1 año a la pena quedando como definitiva a imponer la catorce (14) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11.11.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. (Resaltado de esta Alzada).


Por lo antes expuesto, queda claro para esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa técnica, pues se evidencia que si fue aplicada la atenuante, establecida artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la tercera denuncia.

Finalmente vistas las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Honorio Antonio Salom Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-023009, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado Jermán Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Honorio Antonio Salom Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 29 de Julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-023009, mediante el cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000524
ELG/ms