REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-0000675
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003737


En fecha 19 de Diciembre del 2013, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval

En fecha 22 de Enero de 2014, el Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas, presenta formal inhibición. Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”, correspondiéndole la ponencia por sorteo de la presente inhibición, al Jueza Profesional Suplente Esmeralda Leticia López Guzmán, que con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
Quien suscribe, Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000675 (ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2019-003737), el cual guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2012-000665, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2013, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Paolo A. Gallo C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2012 y fundamentada en fecha 06/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, cédula de identidad Nº V- 6.882.962, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 465 ORDINALES 2 Y 3 DEL CODIGO PENAL, la cual cumplirá según como lo designe el Tribunal de ejecución y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Acusado, previsto en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Anulando la decisión impugnada y Ordenando que se celebrara nuevamente el Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronuncio la decisión impugnada; ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal y emitiendo opinión en el recurso signado con el N° KP01-R-2012-000665, considero que no puedo conocer nuevamente de dicha decisión, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según él, pudieran afectar su imparcialidad, como es en este caso, que intervino como Juez Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2009-003737) y emitiendo opinión en el recurso signado con el N° KP01-R-2013-000675, donde la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2013, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Abg. Paola A Gallo, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano EDAGAR RAMON ARMAS DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2012 y fundamentada en fecha 06/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, intervino como Juez Superior en el recurso de apelación de sentencia N° KP01-R-2012-000665, es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación, que igualmente impugna la misma sentencia dictada en fecha 15/11/2012 y fundamentada en fecha 06/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de haber emitido opinión en el asunto; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, ya fue conocida y decidida por el Juez inhibido, el cual guarda intima vinculación con el recurso de apelación de sentencia del cual se inhibe, por lo que al haber emitido opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Cesar Felipe Reyes Rojas , por lo que se concluye que la razón invocada por el mismo es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Presidente de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas, mediante acta levantada en fecha 22 de Enero de 2014, de conocer el recurso signado con el N° KP01-R-2013-000675, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Ppublíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diesi y Ocho (18) días del mes de Febrero el año dos mil Catorce (2014).
El Juez Profesional Suplente
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Esmeralda Leticia López Guzmán
La Secretaria,


Esther Camargo
//Sol//