REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrada de la Corte Marcial
CAUSA Nº CJPM-CM-061-13
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, con motivo de la falta de notificación de la víctima y la negativa de su presencia en la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.658.963, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San Juan, calle principal, casa Nº 4, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0412-1921609, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.789.640, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la calle principal, sector perimetral, casa Nº 20, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
DEFENSORA: Abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfonos 0291-6526495 y 0424 7135433.
VICTIMA: Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.972.504.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, el 05 de noviembre de 2013, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, con motivo de la falta de notificación de la víctima y la negativa de su presencia en la audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, fundamentado en el artículo 439 numeral 5 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“…La sentencia recurrida es aquella donde en fecha 31 de julio del 2013(sic), en audiencia preliminar el Juzgado Décimo Quinto de Control NIEGA a este Representante del Ministerio Público, lo siguiente: 1. PRESENCIA DE LA VICTIMA en este caso el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN quien resultó lesionado gravemente de las acciones agresivas y lesivas por parte de los acusados, identificados en autos; en virtud que en la Audiencia Preliminar, se requirió la presencia de la víctima, a fin de que ejerciera derechos propios, como víctima. En consecuencia la Sala de Casación Penal, en sentencia 343, expediente Nro. C08-122, de fecha 07 de julio de 2008, señaló entre otras cosas: “… las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.” CAPÍTULO II VIOLACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN PRIMER LUGAR: La norma adjetiva penal, en el encabezamiento del artículo 44, establece: “ A los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá …y a la víctima si está presente…”; observando pues, que el legislador, no estatuye un potestativo o un impositivo “ está”, y solo un “oirá”; sin embargo, tomando en cuenta, los derechos de la víctima, consagrados en la carta constitucional, los son tantos derechos para el imputado como debido proceso, sino también en igualdad para la víctima, en consecuencia: El Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. (…) Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; (…) 4. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; (…) Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría. Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.” Así mismo, era necesario convocar a la víctima, tal y como se prevé en la norma 44…Al revisar la jurisprudencia, se evidencia que en el día 14 días (sic) del mes de abril de dos mil cinco, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que señaló… “Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación de la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en los actos de dicho proceso y que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce.” La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 90, expediente C06-0258, de fecha 19 de marzo de 2007, señaló: “La falta de notificación de la víctima para la audiencia de la Corte de Apelaciones inobserva las garantías constitucionales y procesales…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, la Corte de Apelaciones…al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Adjetivo”. Al verificar el cuaderno de marras, se evidencia Boleta de Notificación a nombre del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, mas no se observa auto, nota de secretaría o alguacilazgo, que deje constancia que fue notificado la víctima y fue la víctima que decidió no estar presente en Sala del Tribunal Décimo Quinto de Control; de modo, que esta Representación Fiscal, que en amparo de los Derechos de la Victima, mal podría haberse celebrado la audiencia preliminar sin estar presente una de las partes ejerciendo derecho a oponerse a suspensión Condicional del Proceso o admitir disculpas y perdón por parte de agresor y permitir una Forma Alternativa de Prosecución del Proceso; más aun no consta que la víctima, fue debidamente informada sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. Al respecto, el artículo 23 de la norma adjetiva penal, expresa: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal… El Código Orgánico Procesal Penal, establece como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema penal de Venezuela, dio un paso agigantado, por considerar a la víctima como sujeto del proceso, aun cuando no se constituya en acusador o querellante, por lo que al alcanzar tal reconocimiento legal, va a corresponder a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa en el artículo 120, ut supra, transcrito. La no notificación de la víctima, tal y como se evidencia del cuaderno de marras, al ser verificado hasta el día 01 de noviembre de 2013, no se evidencia asiento que indique que fue notificado, generando como en efecto, indefensión del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, en su condición de víctima, ya que este de haber sido convocado hubiese podido realizar el acto procesal que haya podido considerar pertinente en resguardo de sus derechos e intereses; ya que a diferencia de otros delitos, tal como el caso de otros delitos de naturaleza militar, como el caso de la deserción, la desobediencia, entre otros, se puede abrogar en persona del Ministerio Público la facultad de oponerse o no a una forma Alternativa a la Prosecución del Proceso. Esta acción, vulneró derechos consagrados en la Constitución, ya que con esta omisión, se quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, tutela judicial efectiva. Finalmente… estamos en presencia de indefensión procesal ya que el Ministerio Público quien supuestamente debe mantener y ejecutar la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal fue relevado de sus funciones….SOLICITUD …solicito...se DECRETE LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control, ordenando la realización de una audiencia oral para subsanar todos aquellos vicios ocurridos por incorrecta aplicación de la norma adjetiva penal, en relación a la solicitud fiscal, efectuada a viva voz en audiencia, de Notificar a la Víctima, para que tenga el derecho a ser oída ante el órgano jurisdiccional…”.
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada REINA MAITA GONZALEZ, Defensora Pública Militar de Maturín, el día 6 de noviembre de 2013 fue notificada de la interposición del recurso de apelación, procediendo en fecha 11 de noviembre de 2013 a dar contestación al mismo, en los términos siguientes:
“…esta Representación considera que el planteamiento sustentado por la denunciante en su recurso es inconsistente, infundado y causa confusión a la defensa por cuanto en primer lugar, señala en su escrito recursivo una decisión que no guarda relación con los hechos imputados…Ahora bien, esta Defensa Pública Militar fue notificada para comparecer a una Audiencia Preliminar convocada por el Tribunal Décimo Quinto de Control en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar…Como se puede observar, la …Fiscal cita una decisión que a los efectos recursivos es extemporánea, en virtud de la fecha (31 de julio de 2013), es decir, desde esa fecha hasta el día de hoy, Once (11) de Noviembre 2013, han transcurrido más de cuatro (04) meses, circunstancia que dificulta el derecho a la defensa y crea una total indefensión al no dejar claro el Fiscal, la procedencia de la cuestión planteada. Sin embargo, en oposición al escrito presentado por la Vindicta Pública Militar, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, sin apartarme de los planteamientos anteriores, esta Defensa procede a efectuar ciertas consideraciones: Los motivos por los cuales la Fiscal Militar pretende fundar su escrito de apelación no guardan relación con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre dichos lineamientos cabe señalar además, que el Auto de apertura a Juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a una prueba ilegal admitida. En el caso planteado por el Ministerio Público, sólo se refiere a la falta de notificación de una víctima. Si la Fiscal se refiere a la causa instruida contra los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUÍA Y JHOAN JOSE HERNANDEZ, cuya Audiencia Preliminar tuvo lugar el día veintinueve (29) de Octubre de 2013, esta circunstancia fue debidamente cumplida, tal como se evidencia del folio ciento trece (113), donde aparece inserta Boleta de Notificación a nombre del Sargento Primero Frontado Rondón Wilfredo…de fecha tres (03) de octubre de 2013. De acuerdo a lo anteriormente planteado se puede inferir, que la recurrente a lo largo del recurso denunció vicios que a su criterio cometió el Juez de Control, sin explicar fundada y puntualmente cuales son los vicios que pretende imputarle a la recurrida; sino simplemente lo que busca a través del recurso interpuesto, es mantener viva una etapa del proceso penal alegando supuestos vicios que ya han sido resueltos en la Audiencia Preliminar con la Apertura a Juicio, donde se admitió la acusación, se le dio oportunidad de subsanar errores de forma y permitiéndose a la Víctima de seguir ejerciendo o no su derecho, ya que su inasistencia a una audiencia preliminar no le ocasiona ningún gravamen irreparable pues, el legislador deja a su prudente arbitrio la comparecencia o no a la Audiencia Preliminar, la cual no será suspendida por esta circunstancia, así lo establece el artículo 310, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es de hacer notar, que la presunta Víctima no se querelló y la Fiscal ejerció libremente sus facultades, al oponerse a todas las solicitudes de la Defensa en dicha fase intermedia. Por último, se puede evidenciar de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control en fecha 29 de Octubre de 2013… “… SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a incluir la testimonial del ciudadano Sargento Primero Wilfredo Frontado, en virtud de que en la Presente Causa no existen estipulaciones entre las partes…” A pesar de los diferentes momentos procesales para solicitar la inclusión de una prueba, la Fiscal Militar, pretendió incorporar en esta etapa una prueba testimonial y plantea una circunstancia que debió realizarla en la etapa de investigación o por vía de Excepciones, circunstancia que fue corregida como es su deber por el Juez de Control, cuando manifiesta que la presunta víctima fue debidamente notificada, y su incomparecencia no suspende la Audiencia Preliminar, ni tampoco requiere la reposición de la causa, ya que como se dejó claro anteriormente, fue debidamente notificada, por lo que no se ha configurado en ningún momento su falta de notificación por parte del Juez de Control, no teniendo razón la apelante en manifestar en su escrito que la víctima no fue debidamente notificada, cuando en realidad si fue notificada mediante el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, no se encuentra ninguna causa de nulidad, puesto que los actos señalados cumplieron su cometido jurídico, al admitir la acusación y la notificación de las partes en conflicto a un Juicio Oral y Público, garantizando con ello la igualdad entre las partes y que haya un justo y equitativo proceso. Aunado a los anteriores planteamientos, en innumerable jurisprudencia ha manifestado la Sala de Casación Penal, que para interponer recurso de apelación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuales son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Tribunal de Control) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la decisión, tal como lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. En resumen, concluye esta defensa que en el escrito recursivo de fecha seis (06) de noviembre de 2013, la Fiscal del Ministerio Público, pretendía incluir una prueba testimonial, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia que no es permitida en esta etapa, por cuanto viola flagrantemente el Principio de Igualdad entre las partes. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO…se sirva NO ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de autos, esta alzada observa que la recurrente Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, señala como primera denuncia que en la audiencia preliminar de los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, el Tribunal Militar le negó la presencia de la víctima Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN, a los fines que ejerciera derechos propios como víctima. Ciertamente la Fiscal Militar fundamenta la denuncia en los términos siguientes:
“…La sentencia recurrida es aquella donde en fecha 31 de julio del 2013(sic), en audiencia preliminar el Juzgado Décimo Quinto de Control NIEGA a este Representante del Ministerio Público, lo siguiente: 1. PRESENCIA DE LA VICTIMA en este caso el ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN quien resultó lesionado gravemente de las acciones agresivas y lesivas por parte de los acusados, identificados en autos; en virtud que en la Audiencia Preliminar, se requirió la presencia de la víctima, a fin de que ejerciera derechos propios, como víctima…”.
Al respecto se observa, que en el acta de la audiencia preliminar consta la intervención de la Fiscal Militar (la cual se transcribe textualmente), en los términos siguientes:
“…Este Ministerio Público ratifica…el escrito de acusación interpuesto por ante este tribunal militar, la admisión de la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, así mismo solicito ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los imputados…por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA… y ULTRAJE AL CENTINELA…en agrado (sic) de AUTORES…por cuanto esta vindicta pública encontró suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho. Asimismo de conformidad con el artículo 311 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la incorporación el testimonio (sic) de la víctima para el juicio oral y público es todo”. (negritas de la Corte Marcial).
Finalizada la audiencia preliminar, el Juez Militar se pronunció respecto a este pedimento en la forma siguiente:
“…SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a incluir la testimonial del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, basado en lo contenido del artículo 311, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque a criterio de quien aquí decide, en la presente causa no existen Estipulaciones entre las partes…”.
Posteriormente, el Juez Militar fundamentó la motivación de la decisión, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:
“…En lo concerniente al punto SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a incluir la testimonial del ciudadano SARGENTO PRIMERO WILFREDO FRONTADO RONDÓN, basado en lo contenido del artículo 311, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque a criterio de quien aquí decide, en la presente causa no existen Estipulaciones entre las partes, ósea (sic) no se está dando por probado un hecho en específico, sino por el contrario, la vindicta Pública Militar pretende incluir nuevas Testimoniales que no están contenidas en el Escrito Acusatorio, en este caso que nos atañe, pretende incluir a la Testimonial de la víctima, cuando es criterio de quien aquí decide, la víctima es parte del Proceso y tiene el Derecho a estar presente en la Audiencia, y a ser escuchada en la Fase de Juicio Oral y Público, aunado a que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: `Si todas las partes estuvieren de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones con respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del Juicio Oral y Público`: situación ésta que no se presenta con la solicitud que hace la vindicta pública militar, sino que por el contrario pretende incluir una nueva testimonial que no está contenida en el escrito acusatorio, basado en lo contenido del artículo 311, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar. ASÍ SE DECIDE…”.
Al analizar los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia Primero: que la solicitud de la Fiscal Militar en la audiencia preliminar, relacionada con la víctima, estuvo referida a la incorporación de su testimonio para el juicio oral y público, solicitud ésta que fundamentó “…de conformidad con el artículo 311 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual establece como una facultad de las partes, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación. Segundo: que el Juez Militar se pronunció al respecto declarando sin lugar la referida solicitud, por considerar que no existían estipulaciones entre las partes relacionadas con esa prueba y Tercero: que el Juez Militar motivó suficientemente dicha decisión, citando al respecto el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
El citado artículo establece lo siguiente:
Artículo 184. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De las estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
De su análisis se infiere que la finalidad de las estipulaciones entre las partes respecto a una prueba determinada, es evitar su presentación en el debate del juicio oral y público, efecto contrario al pretendido por la recurrente en la audiencia preliminar, cuya pretensión era la incorporación del testimonio de la víctima para el juicio oral y público, por vía de las estipulaciones entre las partes de esa prueba, la cual fue declarada sin lugar por el Juez Militar de Control.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso, la razón no asiste a la recurrente al denunciar que el Juez Militar le negó al Ministerio Público Militar, la presencia de la víctima en la audiencia preliminar, por cuanto la solicitud fiscal que el Juez Militar a quo declaró sin lugar fue la incorporación del testimonio de la víctima para el juicio oral y público, solicitada en la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las pruebas que pueden ser objeto de estipulaciones entre las partes, cuya finalidad es evitar su presentación en el debate del juicio oral y público; razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con fundamento en los artículos 44, 12, 120, 182, 189, 327 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente señala como segunda denuncia la violación del derecho de igualdad entre las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud que la víctima como parte de todo proceso penal, tiene el derecho de ser notificada e informada de la realización de cualquier acto procesal, en resguardo de sus derechos e intereses y no consta en autos, en su criterio, una nota de secretaría o alguacilazgo mediante la cual el Tribunal Militar haya dejado constancia de la notificación de la víctima Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN.
Respecto a esta denuncia, este Alto Tribunal Militar estima necesario señalar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito, constituye uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El procesalista argentino JULIO MAIER en su obra LA VÍCTIMA Y EL SISTEMA PENAL, página 91, resalta la importancia de la víctima en el proceso penal en la siguiente forma:
“…La víctima es, como consecuencia, una protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Sólo con la participación de los protagonistas –el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales- resulta racional buscar la solución al conflicto, óptimamente, esto es, de la mejor manera posible…”.
En el sistema procesal penal venezolano, la víctima como sujeto procesal, también es protagonista del conflicto social, por lo que expresamente se le reconocen derechos procesales que tienen su origen en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforma al ordenamiento jurídico.
De igual forma el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como objetivo del proceso penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima, en la forma siguiente:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, lo cual responde al hecho de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener inexorablemente la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 09 de abril de 2002, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dejó claro los derechos de la víctima al establecer:
“…Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos. En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano Aldo Matellacci Carici, imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional. Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal. En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio…”.
De su análisis se infiere el derecho de la víctima a estar presente en la audiencia preliminar a los fines de ejercer los derechos procesales que a bien tenga, en resguardo de sus derechos e intereses, lo cual es posible por la convocatoria que debe hacerle el órgano judicial, a través de la respectiva boleta de notificación. Ahora bien, en el caso bajo análisis la víctima es un profesional militar respecto a quien la Fiscal Militar señala la violación del derecho a la defensa debido a la falta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido vale precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los militares en servicio activo deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico respectivo, sin perjuicio de su citación personal, o verbalmente, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otra forma de comunicación interpersonal. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.
Con relación a este punto, esta Corte Marcial advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso, por lo tanto en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente al folio quince (15) del cuaderno especial, riela boleta de notificación de fecha 03 de octubre de 2013, librada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, a la víctima Sargento Primero FRONTADO RONDÓN WILFREDO, mediante la cual lo notifica para que comparezca a la audiencia preliminar a celebrarse el día 29 de octubre de 2013, a las 10:30 horas, en la causa que se les sigue a los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUÍA y JHOAN JOSE HERNANDEZ URQUIA. De igual forma se observa que en la misma se escribió en forma manuscrita, que la boleta fue enviada por fax al número telefónico 0287-7211207, al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro, Comando de adscripción del citado profesional militar, siendo este medio de citación uno de los previstos procesalmente, en virtud de los nuevos avances tecnológicos a los cuales se ha incorporado el sistema de justicia venezolano.
En tal sentido, en criterio de esta Corte Marcial, el Tribunal Militar a quo, cumplió con el deber de notificar a la víctima para la audiencia preliminar de fecha 29 de octubre de 2013, garantizándole así los derechos constitucionales y procesales correspondientes; por tanto, la razón no asiste a la recurrente en lo que respecta a la segunda denuncia, siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional y como consecuencia de ello, es procedente confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo a nivel nacional, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos GONZALO ADOLFO GONZÁLEZ URQUÍA y JHOAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del ciudadano Sargento Primero WILFREDO FRONTADO RONDÓN y en consecuencia, se CONFIRMA, el auto motivado dictado por el Tribunal Militar a quo, de fecha 29 de octubre de 2013.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el día 17 del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 096-14; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 036-14 y en su oportunidad se remitirá la presente causa Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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