REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-007-14.
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.523 y 173.333, respectivamente, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, en contra del auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2013, en virtud de que la recurrida niega el otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a sus defendidos, en la causa seguida a los mencionados imputados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Sargento Segundo MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.072.007, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco, estado Zulia, Barrio 19 de Julio, Casa Nº 165-A, teléfono: 0261-8087428, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
PENADO: Sargento Segundo ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.517.833, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en la Av. Principal de la Concepción, Casa Nº 2-17, estado Zulia, teléfono: 0416-2692957, actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSORES: Abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.755.045 y V- 7.626.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.523 y 173.333, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Mara Norte, Calle 7, Casa Nº 40-21, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-3636664.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de diciembre de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los ciudadanos abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABON y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, actuando como de defensores privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, en el cual expusieron:
“…Nosotros, JAIME BLANCO Y (sic) JESUS MEDINA, Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número (sic) 46.523 y 173.333, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargentos Segundos MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS y ANGEL JAVIER FERRER PALMAR plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa; condenados por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previstos y sancionados (sic) en el Art. 570 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; los efectivos militares mencionados fueron condenados a cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, (sic) y DIEZ (10) MESES de Prisión, dictada por el Tribunal (sic) Décimo de Control con sede en Maracaibo, previo a la Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Mayo de 2013, (sic) y que actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos Y Retenciones (sic) Preventivas El Marite de la ciudad de Maracaibo, ante ustedes, con el debido acatamiento y respeto acudimos en forma conjunta para exponer:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 486 del C.O.P.P aplicable en este caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, (sic) y en concordancia con el Artículo 141, ejusdem, en virtud de no estar conformes con la decisión temeraria que tomara el Tribunal Militar Tercero de Ejecución con sede en Maracaibo, en la Causa CJPM-TM3ES-006-13, de fecha 13 de Noviembre de 2013, sin base ni fundamento jurídico APELAMOS a la decisión errónea y violatoria de los Derechos que por Ley les corresponden a nuestros representados, como lo son el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución . (sic).
PRIMERO.
Señores de la Corte de Apelaciones, nuestros representados admitieron los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos fueron condenados a la pena de Tres (3) años y Diez (10) meses de Prisión, para luego optar de conformidad con la Ley, con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las previsiones o requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los mismos fueron llenados por nuestros patrocinados en cumplimiento y apego a la Ley por cuanto la pena No Sobrepasa los Cinco (05) años, debió de operar en la presente causa, (sic) y no se otorgo (sic) aún con los extremos llenos de Ley para dicho beneficio. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Ejecución en su decisión de fecha 13 de Noviembre de 2013, negó el beneficio a nuestros representados Sargentos Segundos MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS y ANGEL JAVIER FERRER PALMAR plenamente identificados en las actas, luego de haber cumplido con los requisitos de ley del Artículo 482 ordinales 1 al 5, (sic) y como bien lo manifiesta en su decisión que establece como Fundamentos de Hecho y De Derecho del cumplimiento y que textualmente transcribo:
“EN (sic) este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.072.007, consta a los folios noventa y cuatro (90-94) de la Pieza No. 4, Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a lo Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al penado S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.517.833, consta a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95-99) de la Pieza No. 4, Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.”…….. (sic)
Este beneficio, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no puede estar condicionado o supeditado por un criterio subjetivo, basados en hechos que ya fueron debatidos e investigados por el Fiscal Militar, (sic) y que no pueden ser traídos nuevamente a colación en esta etapa de Ejecución como si estuviéramos evaluando o tratando de conseguir más elementos de interés crimina listico (sic) para cambiar la pena impuesta en una Sentencia que quedo Firme producto de una investigación penal y una Admisión de Hechos; idónea, transparente, independiente y responsable, apegado a la ley, mal podría a estas alturas del proceso en Ejecución, solicitar al Juez de Ejecución reposiciones inútiles e indebidas, para aumentar o disminuir la pena ya sentenciada, o traer nuevos elementos a colación, etapa esta que no le corresponde por ser violatoria del derecho y las normas jurídicas.
SEGUNDO.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que se encuentra demostrado en este (sic) decisión violatoria de los Derechos de Justicia a la libertad; porque si bien es cierto que hubo un sentencia firme condenatoria, también es cierto que esa pena por no exceder de los cincos años, tienen un Beneficio de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; porque de lo contrario estaríamos creando una nueva Jurisprudencia en el ámbito Militar con esta decisión si se llegara a ratificar.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ignorar, o restarle importancia a una decisión de esta categoría y naturaleza, como lo es la negación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que les corresponde por ley, no encuadra dentro del marco legal, por tal motivo es de singular importancia Otorgar dicho beneficio a nuestros representados, por cuanto la violación de este derecho expresamente tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, arrojaría como resultado un precedente nefasto y nacional a todas los Tribunales Militares de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, (sic) y por no existir fundados elementos de convicción que arrojen como resultado la negación del beneficio de nuestros defendidos, es por lo que, en efecto APELAMOS de la Decisión contradictoria, dictada en esta causa, por el Juez Militar de Ejecución, solicitando respetuosamente ante la Corte de Apelaciones sea Admitida la misma en cuanto a derecho y se consideren los fundamentos expuestos en la presente Apelación y se solicite al Juzgado Tercero de Ejecución Penal Militar la causa original para su revisión y evaluación…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Primer Teniente ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Yo, PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 15.810.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 110.340. Fiscal Militar Vigésimo Segundo con Competencia Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 108 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa privada ABOGADOS JAIME AUGUSTO BLANCO PABON Y (sic) JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA Y (sic) DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza de los ciudadanos S/2DO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS (…) y S/2DO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR (…) DISTINGUIDO FRANKLIN JESÚS PATERNINA (…) ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA (…) en fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal Militar Tercer (sic) de Ejecución de Sentencias de la circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) quienes purgan condena de prisión de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado (sic) Zulia, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DERECHO
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En razón de lo anteriormente expuesto, queda establecido que el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, es un delito que atenta contra la adecuada conducta uniforme a toda circunstancia dentro de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana ya que es fundamental para un efectivo de nuestra digna institución castrense mantener una conducta acorde con los principios que rigen nuestro ámbito especialísimo militar que ha mantenido a través del tiempo descansando rigurosamente sobre los tres pilares fundamentales institucionales como lo son La Obediencia, La Disciplina y La Subordinación, con respecto a la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es evidente la transgresión cometida por estos ciudadanos en virtud del aprovechamiento de la condición de militares para la satisfacción de intereses particulares esto a su vez configura una grave perturbación a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que atenta contra la Seguridad del Estado, ya que este tipo de actos no pueden existir dentro de nuestra institución y menos aun (sic) la desviación de las facultades para la cual ha sido creada por mandato constitucional nuestra digna institución Castrense. Por lo que en este particular, tal como quedó demostrado en las investigaciones, los ciudadanos (…) hoy imputados, como una acción típica, antijurídica, culpable y punible.
Con respecto a la decisión dictada por ese Tribunal (sic) Tercero en funciones de Ejecución de Sentencias, este Ministerio Publico Militar se acoge a dicha decisión de NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos (…) en vista de que los hoy imputados solo han pagado escasos siete (07) meses de prisión de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos por sentencia condenatoria, por tanto no procede dicha petición solicitada por parte de la defensa privada.
PETITORIO
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En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este honorable Tribunal Militar Tercero de Ejecución de sentencias: Primero: Con respecto al El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABOGADOS JAIME AUGUSTO BLANCO PABON Y JESUS ANGEL MEDINA ACOSTA Y DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, actuando en este acto con el carácter de Abogados de Confianza de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.072.007, SANGENTO SEGUNDO ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.517.833, DISTINGUIDO FRANKLIN JESUS PATERNINA ROCHA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26-742.097, todos plaza del 115 G.AC (sic) PEDRO MARIA FREITES y el ciudadano ALEXANDER JOSE RINCÓN AVILA, titular de la Identidad Nº V- 16.470.042, (sic) y a sus vez, en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: de fecha 13 de Noviembre de 2013, en el cual se Negó el Beneficio de la (sic) OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación considera esta Alzada, luego de una minuciosa revisión del escrito recursivo, que los puntos señalados por los apelantes en dicho escrito como primero y segundo, tienen como fundamento un único cuestionamiento y persiguen el mismo fin, el cual no es otro que impugnar la decisión del Juez a quo, por cuanto a sus criterios sus patrocinados Sargentos Segundos MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así el Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias sin existir “elementos de convicción” niega el beneficio solicitado por la defensa. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizadas las dos denuncias planteadas, acuerda resolverlas en un mismo punto. Así se decide.
Ahora bien, observa este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de los imputados de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen condiciones de procedibilidad para estudiar el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena allí contenido; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica, la cual es del tenor siguiente:
“(…) FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines que el Estado, a través de los órganos de a (sic) Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades labores del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
(…)
“...En este sentido tenemos que:
PRIMERO: En cuanto al penado S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.072.007, consta a los folios noventa y cuatro (90-94) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a lo Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
SEGUNDO: En cuanto al penado S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.517.833, consta a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95-99) de la Pieza No. 4, Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza No 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
(…)
De igual forma podemos precisar, que los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS...S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in comento.
En cuanto al compromiso que pueda adquirir el o los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados dichos requisitos.
No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven en tomar una decisión acertada.
Optar por el otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal es, por parte del o los penados, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos…”
El Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
(…)
De manera que, ante la sustracción de material de guerra, en este caso de 21 granadas fragmentarias de las cuales se desconoce el paradero de 18 de ellas, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído de una Unidad Militar acantonada en la región fronteriza como lo es el 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante” ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia; siendo este delito militar Contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido dicho hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de dicha unidad militar; haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sosteniendo que hasta la fecha los penados…solo han purgado escasos siete (07) meses de prisión de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos por sentencia condenatoria, lo que se traduce para este Tribunal Militar, que la finalidad de la pena no se ha cumplido como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado (sic) severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente (sic) y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que el Juzgador niegue el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…(Omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi…”.
Como se dijo anteriormente, la defensa técnica sostiene como único argumento recursivo, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de sus patrocinados, el Juez Militar ha debido otorgarles el beneficio exigido, el cual les corresponde por ley y su negación es una violación a ese derecho. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que el señalado “deber u obligación” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que se desprende del articulado de la ley adjetiva penal, sino que por el contrario lo que puede deducirse de ellos, es la potestad que tiene el Juez para discernir si otorga el beneficio o no; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificara al Ministerio Público”.
Igualmente el Artículo 486 ibidem señala:
“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.
Como puede inferirse de los artículos ut supra transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad de analizar todas las circunstancias de hecho y de derecho dentro de las cuales se cometió el delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño causado, impacto social y bien jurídico tutelado, proceder mediante decisión razonada, a acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; esta decisión tal y como lo señala el precitado artículo 486, es apelable.
De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15-07-2012, cuando desarrolla el espíritu, propósito y razón del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado De la Ejecución de la Sentencia, se señala que:
“Se establecen igualmente, nuevos supuestos de procedencias para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio”. (subrayado de esta Alzada).
Asimismo, es necesario hacer especial referencia a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el
Trabajo y el Estudio
(…)
Artículo 488. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
“…Omissis.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.
En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos del 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, ubicado en la región fronteriza con la República de Colombia, del Municipio Mara, estado Zulia, son artefactos de guerra, explosivos que su uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación; circunstancias de modo y lugar éstas que fueron debidamente evaluadas por el Juez Militar Tercero de Ejecución de Sentencias para negar el beneficio demandado por los recurrentes.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Corte Marcial, que no es obligatorio para el Juez, con el solo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio solicitado, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que rodearon el ilícito penal, para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JAIME AUGUSTO BLANCO PABÓN y JESÚS ÁNGEL MEDINA ACOSTA, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos SARGENTOS SEGUNDOS MIGUEL ÁNGEL FUENTES VILLALOBOS y ÁNGEL JAVIER FERRER PALMAR, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual negó el otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a sus defendidos, en la causa seguida a los mencionados imputados por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2013.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia y particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº 066-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 067-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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