REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Causa: CJPM-CM-010-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA, contra el contra el auto de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, emitido por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.930.093.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, INPREABOGADO Nro. 36.978

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel ADALBERTO R. ALVARADO B. Fiscal Militar Primero Nacional Y Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Primero Nacional.

II
ANTECEDENTES

En fecha once de febrero de dos mil catorce, el Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA asistido por sus abogados, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, consignó ante el servicio de alguacilazgo de esta Corte Marcial, diligencia donde desiste del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, contra el auto de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad. El día diecisiete de febrero de dos mil catorce se le dio entrada en este Alto Tribunal Militar a la mencionada diligencia, la cual es del tenor siguiente:

“…Comparezco por ante esta digna Corte Marcial de la Jurisdicción Militar con sede en la ciudad de caracas, con la finalidad de manifestar y dejar expresamente constancia de mi voluntad de DESISTIR DE (SIC) RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por mí en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control con Competencia Militar de fecha 17 de febrero del año en curso…”.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, se recibió oficio Nro. CJPM-TM2C-045-14 de fecha doce de febrero de dos mil catorce, suscrito por la Capitán DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas y su anexo, escrito de revocación del abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, copia certificada del acta de nombramiento de los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, como defensores privados del Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la presente decisión, evidencia esta Corte Marcial, que el Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA asistido por sus abogados, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, desistió del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, contra el auto de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Al respecto, cabe advertir que, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al recurrente manifestar su deseo de abandonar su pretensión de apelar, en virtud de haber decaído su interés en la restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”.


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento ha señalado en sentencia Nro. 204 del nueve de marzo de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“ (…) ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”.

Con base al artículo y al fallo anteriormente transcrito, se observa en el presente caso, que el Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA y sus abogados, han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata materias en las cuales están prohibidas los desistimientos, este Alto Tribunal Militar habiendo constatado que las pre identificadas personas, tienen facultad expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto, procede a homologar el desistimiento formulado. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al estado Venezolano y en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa al imputado del pago de las costas procesales. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO planteado por el Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA, asistido por sus abogados, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, del recurso de apelación, interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, contra el auto de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2 y sancionado en el artículo 515 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE EXONERA al imputado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes de la presente decisión, particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad legal remítase el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO





EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA



LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes; se participó a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 071-14, boleta de notificación al Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GREGORIO GIL MENDOZA, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM-072-14, Y se remitió el presente cuaderno especial al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en el Distrito Capital, en su oportunidad legal.


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN