REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-009-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, defensor privado del Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual decretó a su defendido privación judicial preventiva de libertad, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, CONTRA EL DECORO MILITAR, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 507, 565, 567, 568 numerales 1 y 2, 569 y 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.238.992, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 131.402, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.741, Fiscal Militar Décimo Tercero y Teniente FROILÁN PÁEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.960, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de enero de 2014, el abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, defensor privado del Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en los siguientes términos:

“…Honorables Magistrados… el Fiscal del Ministerio le imputó a mi defendido el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD…y en la Audiencia de Presentación, le solicitó al Juez de Control que acordara una experticia grafotécnica, por tal razón se pregunta esta defensa…que criterio jurídico utilizó el Tribunal A quo, para admitir una calificación jurídica, cuando el elemento de convicción que hace presumir la existencia del hecho no había sido practicado con anterioridad a la audiencia, por medio de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, también se pregunta esta defensa técnica, como es que el Tribunal acordó la orden de aprehensión, sin tener elementos de convicción que la sustenten, por tal razón esta conducta desplegada por el Tribunal A quo, viola flagrantemente el debido proceso y por ende la presunción de inocencia de mi defendido…Así mismo el Tribunal A quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, con un elemento de convicción…la declaración de los funcionarios actuantes por sí sola no es un elemento de convicción y por ende el Acta de Investigación tampoco lo es, por tal circunstancia, la errónea interpretación en comentario en la que incurrió el Tribunal A quo, lo llevó a infringir las disposiciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 236 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, al decretar la medida de Privación…manifestando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del hecho punible ya que la falta de ese requisito en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva al juzgador hacer efectiva la materialización de la presunción de inocencia, debido a que la Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente, que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 deben ser concurrentes y más aún cuando en la presente causa no estamos en presencia de una flagrancia… llama poderosamente la atención…como el Tribunal A quo denomina elemento de convicción, la entrevista testifical practicada al ciudadano VICENTE AMABILE, el cual tenía los vehículos objeto del delito bajo su poder y quien es la persona que principalmente debió ser imputada, valorar esta entrevista es incurrir en una violación al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es una violación al artículo 21 de nuestra Carta Magna, en virtud que coloca a mi defendido en una circunstancia de desigualdad. Así mismo cabe destacar que el juzgador debió otorgar una medida menos gravosa a mi defendido, tomando en consideración: que no había elementos de convicción para presumir que él era presunto autor o partícipe del hecho, que mi defendido es una persona que no presenta antecedentes penales, que de acuerdo a la declaración del MAYOR RAFAEL ISIDRO PARADA, se dejó constancia que mi defendido durante su permanencia en la Unidad como Oficial de Transporte ha demostrado ser un oficial responsable y cumplidor con sus labores, por otra parte para que proceda la privación…también es un requisito el peligro de fuga acotando que en el caso específico mi defendido tiene domicilio fijo en la Ciudad de Barquisimeto, carece de recursos económicos para abandonar el país, ya que su arraigo está claramente determinado, por lo que no se da tampoco el supuesto a que se contrae el artículo 237 en su Párrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización. …Del Petitorio…SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, se le sustituya a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es la presentación periódica, establecida en el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como prueba, copia del expediente…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 15 de enero de 2014, el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Teniente FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscales Militares, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…La Defensa Técnica en su escrito…expone… “El Ministerio Público no presentó los elementos de convicción…e igualmente esta defensa técnica le indicó al Tribunal que el Acta de Investigación Policial, no se puede considerar elemento de convicción por si sola…lo cual se aleja…de la Verdad Procesal ya que se siguió el debido proceso…la Defensa Técnica trata de hacer ver que la representación Fiscal se excedió. Nada más lejos de la realidad, porque de forma temporal esta Vindicta Pública…de acuerdo a las evidencias presentadas como las diligencias policiales que conllevaron a la aprehensión del imputado pero teniendo en consideración que estamos en la prima facie de la investigación y del proceso y que se debe demostrar manteniendo los principios fundamentales que rigen a esta Representación Fiscal como parte de buena fe donde al solicitar al Tribunal de la Causa la aplicación del procedimiento ordinario obligatoriamente se ve en la necesidad de constatar de que los hechos narrados encuadran perfectamente en una acción antijurídica, punible y penables…sin menoscabo que el imputado en el momento procesal adecuado pueda hacer uso del principio de oportunidad, mediante las medidas alternativas a la prosecución del proceso...la Norma Penal Adjetiva…consagra unos modos de proceder para dar inicio a una investigación criminal…en tal sentido, al momento que el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible…debe solicitar la respectiva orden de Aprehensión y la posterior solicitud del decreto de privación…y en virtud que surgieron elementos de convicción que vinculaban al ciudadano CAPITAN CARLOS JAVIER MORENO PEÑA…de acuerdo las evidencias presentadas como las diligencias que conllevaron a la aprehensión del imputado, pero teniendo en consideración que estamos en el inicio de la investigación como del proceso…En este contexto, los presuntos hechos cometidos…demuestran una conducta reprochable por la norma penal militar…en la apelación…alega…que no existen elementos de convicción que haga presumir la existencia de un hecho punible, en virtud que esta Representación Fiscal solicitó en la audiencia de Presentación la práctica de una experticia documentológica a los documentos dubitados que el imputado entregó al ciudadano Vicente Amabile Delgado…los cuales supuestamente lo hacía acreedor de los vehículos antes mencionados, debe expresar esta Vindicta Pública que en efecto de dicha experticia se solicitó en audiencia en virtud como es ampliamente conocido en el medio penal militar que a nivel nacional existen muy pocos centros de reclusión…por lo que solicitar un traslado para la toma de muestra escritural resulta muy difícil por la distancia…por lo que se solicitó realizar la experticia antes del traslado…actuando de buena fe de resultar negativo el resultado en cuanto a la falsificación puede solicitar el sobreseimiento del delito precalificado. En cuanto a lo alegado por la defensa técnica que el Tribunal a quo violó la presunción de inocencia y el debido proceso…y que incurrió en errónea interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al confundir el acta de investigación policial con elemento de convicción, es importante señalar que en ningún momento se presenta tal confusión y que tal medida deviene de la diligencia de investigación donde se recabaron las actas de asignación de los vehículos al ciudadano Vicente Amabile Delgado…En el mismo orden de ideas, la defensa técnica alega en el capítulo II…que el tribunal al decretar la medida de privación…infringió el artículo 44.1 de la Constitución…y los artículos 8 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los numerales 1, 2, y 3 deben ser concurrentes y que en la causa in comento no se estaba en flagrancia. Es menester señalar que el proceso penal que nos concierne se inició por denuncia y orden de apertura de investigación penal…de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 163 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido a tenor del artículo 285, numeral 3 del texto constitucional, le otorga las facultades al Ministerio Público para ejercer la potestad cautelar, que no es otra que solicitar las medidas de coerción personales y reales para mantener al imputado sujeto al proceso y garantizar los derechos de la víctima para que la sentencia no quede irrisoria, a cuya solicitud el juez tiene la potestad de decretar las medidas que considere pertinentes…y no significa con esto se viole el derecho a la presunción de inocencia…A pesar de lo gravosa que puede resultar una medida privativa de libertad para un ciudadano, en muchos casos es una necesidad para evitar que la sentencia quede risible y darle respuesta a las víctimas, en este caso el Estado Venezolano…En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo alegado por la defensa… “Llama poderosamente la atención a esta defensa técnica como el Tribunal A quo denomina elemento de convicción, la entrevista testifical…al ciudadano Vicente Amabile, el cual tenía los vehículos objeto del delito…Al respecto…la misma fue ordenada…en virtud de la información obtenida por parte del ciudadano Comandante del 145 del Grupo de artillería…quien informó que habían localizado dos vehículos pertenecientes al parque automotor de su unidad en un galpón particular ubicado en la ciudad del Tocuyo del estado Lara, quien al indagar la forma como esos vehículos llegaron a dicho galpón, fue informado por el propietario que los obtuvo mediante una presunta subasta realizada en la mencionada unidad y el imputado de autos presuntamente le entregó documentos que lo acreditaban como propietario de los referidos vehículos, y estos mismos fueron presuntamente suscritos por el ciudadano Coronel Gabriel José Madroñero Gualdron, quien fuera el Comandante anterior de la unidad…se citó al ciudadano antes mencionado con el fin de tomarle entrevista en calidad de testigo, de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, quien compareció de manera voluntaria a la…unidad militar y sin ningún tipo de coacción rindió declaración relacionada al presente caso, motivo por el cual en ningún momento se violó la norma consagrada en el artículo 181 del Código Penal Adjetivo, en relación a lo alegado por la defensa técnica en cuanto a que el ciudadano Vicente Amabile Delgado…debió ser el imputado en la presente causa, y que a su defendido se encuentra en estado de desigualdad…aprecia…que el mencionado ciudadano fue burlado en su buena fe, en virtud que el mencionado oficial subalterno, presuntamente utilizó documentos oficiales emanados de la unidad militar y los mismos en esta, prima facie del proceso se le está realizando las experticias de rigor para determinar su autenticidad o falsedad, igualmente en ningún momento al imputado de autos le ha sido violentado el principio de igualdad ante la ley… se puede observar…que lo alegado por la defensa…es totalmente falso, en el sentido que están llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 de la Norma Penal Adjetiva, en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos se puede subsumir en varios tipos penales que ameriten medida privativa de libertad, existen elementos de convicción que demuestran la comisión de estos hechos precalificados por parte de esta Representación Fiscal en contra del imputado de autos y una razonable presunción de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; por lo que puede influir en los testigos, a pesar que la Defensa Técnica promulga “ que su defendido carece de recursos económicos para abandonar el País…” En el presente caso los elementos recurridos por la defensa…no son determinantes para demostrar que no existe peligro de fuga…que estos hechos evidentemente no están prescritos, se estima que el imputado es presuntamente autor de esos hechos, los elementos señalados en las actas procesales son lícitos debido a que provienen de una manera directa de los objetos que se investigan y una presunción razonable que por la magnitud de los delitos precalificados, el imputado…pudiera influir de manera directa o indirecta sobre los funcionarios actuantes…y así entorpecer la investigación, en la búsqueda de la verdad, por lo cual el juzgador apreció los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Militar, la sana crítica; las reglas de la lógica y la máxima experiencia para emitir su decisión…estima esta Vindicta Pública que por la conexidad de los delitos precalificados estamos en presencia de una concurrencia real de delitos por lo que la pena a imponer al hacer la sumatoria del delito principal y de los delitos conexos la pena a imponer pasaría los diez (10) años…PETITORIO que no se admita o sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”.
.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil, toda vez que al folio 15 de las actuaciones cursa constancia de recibo por alguacilazgo en fecha 06 de enero de 2014, recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, por tanto, fue interpuesto dentro de los 5 días hábiles, contra una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, en su carácter de defensor del ciudadano Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado el recurso de apelación por el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO y Teniente FROILÁN PÁEZ GALINDO, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones y Así se decide.
En cuanto a la prueba promovida por el recurrente como es la copia del expediente CJPM-TM7C-203-13, presentada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar la DECLARA INADMISIBLE, por no considerarla útil y necesaria, por cuanto el Tribunal A quo al formar el cuaderno especial de apelación, incluyó las pruebas promovidas por la defensa.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, en su carácter de Defensor del ciudadano Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, CONTRA EL DECORO MILITAR, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 507, 565, 567, 568 numerales 1 y 2, 569 y 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa en su recurso de apelación, por no considerarse útil y necesaria, por cuanto el Tribunal A quo al formar el cuaderno especial de apelación, incluyó las pruebas promovidas por la defensa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara; boleta de notificación al Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 021-14; boleta de notificación del Capitán CARLOS JAVIER MORENO PEÑA, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM-022-14.
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LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN