REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-004-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual condeno al ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738.008, comerciante, con domicilio y residencia en el Barrio Catatumbo, calle 16, casa N° 30-59 Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ubicado en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17. 953.932, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional Cuarta de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Avenida 2. El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.413.636, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar de Maracaibo, Comando de la Primera División de Infantería ubicada en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta de octubre de dos mil trece, el ciudadano abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA…”
Yo, PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.953.932, procediendo en este acto con el carácter de Abogado Defensor Público Militar del ciudadano,ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17. 738.008…actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar, como efecto APELO, de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, en donde condenó al ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, CI: V-17.738.008, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Ataque al Centinela, en los siguientes términos;
En relación al contenido del Ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que establece: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y Ordinal 5° ejusdem Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta defensa en su Escrito de Contestación, interpuesto en su debida oportunidad por ante el Tribunal, Militar Decimo de Control y cuyo contenido fue ratificado en la respectiva audiencia preliminar en donde se invocó como prueba para el juicio del (sic) la comunidad de la prueba, para el caso de que el Ministerio Público renunciara total o parcialmente a las pruebas ofrecidas solo en lo que beneficie al acusado, a favor de mi patrocinado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, la cual fue acordada por el Tribunal competente al señalar en el Auto de Apertura a Juicio lo siguiente:
“…EN CUANTO AL ACERVO PROBATORIO DE LA DEFENSA: De conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, ilícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Contestación; por considerar que las misma se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público: Testimoniales: A los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso: 1.- Funcionario Eduardo José Romero, distinguido del Ejercito Nacional Bolivariano por ser testigo del hecho…6.- Adalberto Machado López, por ser testigo presencial de los hechos, Eduardo Ipuana Acosta, por ser testigo de los hechos 7.- José Ignacio Salas Ríos, por ser testigo de los hechos. ASI SE DECIDE. Pruebas Documentales: A los fines de los artículos 228 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan las siguientes documentos a los fines que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso… (Subrayado propio de esa Defensa).
Ahora bien, en base a estos argumentos, esta Defensa Pública Militar, en juicio solicito para su exhibición, lectura y consideración el resultado de la experticia solicitada por la Fiscalía Militar, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se encuentra inserta en la presente investigación a los folios (174,175,176), en la cual se remiten las evidencias colectadas, peritadas e identificadas con los Nros del 1 al 5, se embalaron en una bolsa de papel de color marrón, sellada con cinta adhesiva transparente, a los fines de que se demostrara la certeza de a quién pertenecen dichos rastros de sangre encontrados en el vehículo placas A06AG6U, petición tal que no fue canalizada ni respondida por los ciudadanos Jueces Militares, violándose de tal manera el Principio del Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que textualmente reza: Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado Propio de esta Defensa)
De esta misma manera y a criterio de esta Defensa Pública Militar también se violó lo estipulado en la norma adjetiva penal en su artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…
Por su parte establece la Jurisprudencia lo siguiente:
“… constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable…” (Sentencia N° 703 del 7 de diciembre de 2007). …
…al no haber determinando las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adoptó su resolución judicial, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, forzosamente incurrió en el vicio de inmotivación advertido, lo cual hace procedente la nulidad de la sentencia del 14 de mayo de 2007, dictada por dicha instancia. Así se decide”.
TSJ SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ELADIO RAMON APONTE APONTE DE FECHA 01/02/2008 EXP.CO7-0508, SENTENCIA. 053
Por su parte:
“… observa esta Sala que la decisión accionada se ajusta a lo dispuesto en el precitado artículo, por cuanto, luego de confirmar-en el marco de su esfera competencial- la falta de motivación a que s refiere el artículo 452.2(Ahora artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anuló la sentencia recurrida y ordenó la remisión del asunto a un juez distinto de aquel que emitió la decisión anulada, con el objeto de de que se llevase a cabo la celebración del juicio oral.
…ante la denuncia de falta de motivación de la sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público y ante la constatación de tal Circunstancia por parte de la referida Corte de Apelaciones, esta última anulo la decisión, impugnada en su totalidad, conforme lo dispone expresamente el referido artículo 457(Ahora artículo 449) del Código Orgánico Procesal penal, pues no puede pretenderse mantener con plenos efectos jurídicos parte de la decisión en cuestión, pues ello no es cónsono con las reglas de derecho aplicable, ya que el vicio de inmotivación en base al artículo 452.2 (Ahora artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal es de tal envergadura que a tenor del artículo 457 (Ahora artículo 449) ejusdem, requiere el pase del conocimiento completo de la causa a un tribunal distinto al que incurrió en el agravio en cuestión…
TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO DE FECHA 09/07/2010 EXP.10-0178 SENTENCIA.681
Por su parte:
“…Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. (…)
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan ose (sic) destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula”
TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. FECHA 09/07/10. EXP.09-1395.SENTENCIA.684
Criterio de esta Defensa: Para que se produzca una decisión condenatoria el operador de justicia debe tener la certeza mas allá de la duda razonable de la comisión del delito, para ello tiene que dar por demostrado plenamente tanto el cuerpo del delito como todos los caracteres de este, el fallo recurrido no expresa de manera clara precisa y determinante, los fundamentos de hechos que el tribunal considero probados, siendo la sentencia recurrida inmotivada.
PETITUM
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se decrete la nulidad del juicio. SEGUNDO: Se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces en el mismo circuito judicial, distintos de los que se pronunciaron. TERCERO: Si se observa violaciones de algún derecho de rango constitucional en la presente causa, se sirva subsanarlo. Es todo…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de diciembre de dos mil trece, el Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“…”
Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad número: (sic) 17.413.636, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional… ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 17.953.932,actuando en este acto con el carácter de Defensa del ciudadano: ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 17.738.008, actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, decisión dictada por sentencia definitiva, por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, lo que formalizo en los términos siguientes:
( …)
DEL DERECHO
La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, señalando y fundamentándose en el contenido del ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que establece: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio Ordinal ejusdem violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta Representación estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. En consecuencia, deja en un estado de indefensión al Ministerio Público como garante de la Soberanía del Estado Venezolano.
Sentencia N° 086 de Sala de Casación Penal:
“Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicadas o dejadas de aplicar…”
PRIMERO: En cuanto al petitorio de la defensa con respecto violación del Principio del Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Esta vindicta Pública considera, que el Juez en funciones de juicio, tomó una decisión basada en las máximas de experiencia, siendo evidente la intención que tuvo el ciudadano acusado hoy condenado de causar la muerte al profesional militar miembro de la Fuerza Armada Nacional y garante de la seguridad de la Nación. Con los diferentes órganos de pruebas presentados por esta representación fiscal, quedó demostrada la hipótesis que plantea la noma in comento, Es decir, el artículo 501 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZÁLEZ atacó con su vehículo y ocasionó la muerte del Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas quien para el momento de los hechos cumplía funciones de centinela en comisión de servicio patrullando junto con otros efectivos militares por los diferentes puestos de control responsabilidad de la Unidad Superior de la cual formaba parte tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina militar y la evolución histórica militar de la Institución Castrense en lo que respecta a los centinelas que patrullan y vigilan las fronteras y las diferentes áreas de responsabilidad dentro del territorio nacional en el ámbito de su competencia a tenor de lo establecido en el artículo 328 de la Carta Magna que consagra que la Fuerza Armada Nacional está organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar…
SEGUNDO: La defensa manifiesta que vicios en el acta Policial, es evidente que la misma se plasman de manera detallada y explicativa, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cumpliendo esta con los requisitos establecidos en la ley para ello, la misma fue declarada por el Tribunal de Control en su momento con licita y necesaria, dado que la misma cumple con los extremos de la ley requeridos, es por lo que es evacuada en juicio por su importancia, de igual manera fue ratificado su contenido por los funcionarios actuantes los cuales la suscriben, la defensa al atacar dicho instrumento probatorio carece de elementos que permitan sustentar su solicitud, Es por lo que niega, contradice y recha (sic) lo expuesto por la defensa publica militar.
TERCERO La defensa alega y ataca la prueba aportada por esta Representación Fiscal como lo es dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro.3, alegando que esa prueba no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula, pero no da un argumento que suficiente valor probatorio que permita sustentar lo plasmado por la defensa, por lo que eta vindicta publica nuevamente explica la importancia de la misma dado que con esta se determino que el vehículo conducido por el acusado, se le encontraron restos e sangre de la especie humana, es de pensar que no será un deporte andar por la carreteras de la Republica atropellando personas, así mismo acta los testimonios de los funcionarios actuantes y e testigos presenciales como lo son funcionarios militares y testigos referenciales ofrecidos por la defensa donde aseguran que el único del vehículo es el acusado, es porque en base a todo ello, es tomada una decisión lógica y acertada por el juez de juicio la defensa ataca pero no sustenta su opinión con pruebas dentro del derecho, es por lo que se niega, contradice y recha (sic) lo expuesto por la defensa publica militar.
Sentencia N°097 de Sala De Casación Penal:
“… Las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. (…).
Sentencia N°271 DE Sala de Casación Penal:
“… La labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema d la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial: Primero: Con respecto a lo planteado por la defensa relacionado con El Recurso de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Cédula de Identidad N° V-17.953.932, actuando en este acto con el carácter de Defensa del ciudadano: ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.008,, (sic) y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN dicta por sentencia definitiva, por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013…”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, observado a tal efecto que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Abogado PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el al Consejo de Guerra de Maracaibo con sede en Maracaibo, estado Zulia, contra la sentencia definitiva, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Consejo de Guerra y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva dictada por Consejo de Guerra de Maracaibo con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día jueves trece de febrero de dos mil catorce, a las 10:00 am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracaibo, asimismo, líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ubicado en Maracaibo, estado Zulia, anexo al mismo boleta de notificación y traslado del ciudadano imputado ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra con sede en Maracaibo, estado Zulia.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN