REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
203° y 154°.
ASUNTO: FP02-R-2014-000042
RESOLUCIÓN: PJ0872014000002
RECURRENTE:
LEANDRO ALBERTO TORRES ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.353, domiciliado en el Sector de Tocomita, Calle Principal, Casa Nº 540, Ciudad Piar, Municipio Angostura, Estado Bolívar.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.565, abogado del libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.411.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que negó la apelación interpuesta.
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 13 de Febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 06 folios útiles y veintidós (22) anexos.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el Nº 0013, según nota y auto de fecha 14 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De los autos se desprende que el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado asistente de la parte recurrente ciudadano LEANDRO ALBERTO TORRES ORELLANO, apeló mediante diligencias de fecha 03 y 06 de febrero de 2014, contra las decisiones dictadas en fechas 28 de enero de 2014 y 03 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.
Del escrito de fecha 13 de febrero de 2014, inserto a los folios 01 al 06 del presente expediente, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es la negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, inserto al folio ciento setenta (170), que no se pronunció respecto a la solicitud por él formulada en las diligencias insertas a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y ocho (168), por cuanto el Tribunal en plena fase de ejecución forzada de la sentencia fijó “una reunión conciliatoria de avenimiento con las partes”, a los fines de tener una entrevista con la ciudadana jueza, considerando que una vez iniciado el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no le era dable a la primera instancia ayudar al procedimiento ya iniciado, intercalando normativas de mediación totalmente ajenas al procedimiento de ejecución forzada, creando con esto un desorden procesal ya que la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA ya había sido notificada del deber que tenia de cumplir voluntariamente con la sentencia, la cual no compareció en el lapso señalado para informar si se encontraba cumpliendo o no con lo establecido en la decisión.
Sigue alegando el recurrente que luego de producido el incumplimiento voluntario la jueza tenia la obligación de ordenar la ejecución forzada de la sentencia y decide la inclusión de una audiencia de avenimiento, sustituyendo la ejecución forzada que por virtud de la ley procede con violación del principio del orden consecutivo legal, sin duda alguna constituye una decisión que causa gravamen irreparable y por ende, es apelable.
Señala igualmente que, la irreparabilidad del gravamen deriva de la naturaleza del fallo que al subvertir el procedimiento de orden público, queda sujeto a ser revisado en cuanto a su legalidad y constitucionalidad por el tribunal de alzada; y solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Así las cosas, este Tribunal Superior ya en conocimiento de lo anteriormente expuesto, pasó a revisar las actas y autos en el presente recurso de hecho y consiguió que el abogado Medardo Antonio Velásquez, plenamente identificado, por diligencia de fecha 31 de enero de 2014, (folio 163) solicitó al tribunal a-quo revocar por contrario imperio el auto de fecha 28 de enero de 2014, donde la Jueza ordenó la Audiencia de Avenimiento entre los ciudadanos Gladys María Zamora Figueroa y Leandro Alberto Torres Orellano, para que comparecieran personalmente el día 20 de febrero de 2014; siendo respondida dicha solicitud en fecha 03 de febrero de 2014, sosteniendo el Tribunal a-quo que niega lo solicitado de revocar el auto de fecha 28/01/2014 de conformidad al artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No obstante a esto, en fecha 03/02/2014, la parte recurrente apela del auto de fecha 28/01/2014, y el día 06/02/2014 apela del auto de fecha 03/02/2014 antes referidos, siendo negada las apelaciones por auto de fecha 07/02/2014, exponiendo la Juez a-quo, lo siguiente:
“…Por recibido y visto las diligencia de fechas 03 y 06 de febrero del 2014 presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abg MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, en la cual apela de los autos dictados por este tribunal en fechas 28/01 y 03/02/2014, este despacho a los fines de proveer hace las siguientes consideración:
A de entenderse que será posible recurrir en apelación los autos de fechas: 28/01 y 03/02/2014, siempre que con su dispositivo se haya producido un gravamen irreparable a la solicitante tal como lo prevee el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dichos autos, como ya se estableció no causa gravamen irreparable, toda vez que los mismos se dictaron de conformidad con los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 450 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis a lo anterior expuesto considera quien suscribe que con el referido auto apelado no se le causa gravamen irreparable; en consecuencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal no oye apelación interpuesta.”
Así las cosas, respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…Omissis… el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del Recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a-quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el recurso de hecho.
En este sentido, si bien es cierto, es reiterado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones donde se establecen que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; no menos cierto es, que en el presente recurso se observa como situación controversial, y así lo establece esta Superioridad, que al solicitarse la revocatoria por contrario imperio del auto donde se convoca a una audiencia de avenimiento entre las partes, la Juez debió fundamentar el auto señalando que dicha actuación no estaba sujeta a apelación, todo de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anteriormente expuesto y de la norma transcrita, se colige que efectivamente los autos de mero tramite que estuviesen emitidos después de una sentencia definitivamente firme, no podrán ser revocados, y que contra la negativa de una solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio no hay recurso alguno, y que por interpretación en contrario de dicha norma, cuando se revoque un auto éste tendrá apelación en un solo efecto, pues el mismo quedará en manos del afectado por dicha revocatoria, hacer uso del contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem. En consecuencia, es impretermitible para quien juzga, en primer lugar confirmar con diferente motivación el auto de fecha 07 de Febrero de 2014 señalando que dicha negativa de revocatoria no tiene recurso alguno, y en segundo lugar declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgado Superior considera que el a-quo no violentó normas constitucionales, pero si se obvió materializar el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia, pues la misma ya se encontraba definitivamente firme y cumplidos como fueron los lapsos para la ejecución voluntaria, que venció el día 15 de enero de 2014, a los efectos de emitirse el correspondiente decreto de ejecución forzosa, todo con miras al interés superior del niño de ser visitado por su progenitor y dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), según resolución Nº PJ0842013000092, referente al Régimen de Convivencia Familiar en el asunto FP02-V-2012-001752. En consecuencia, se ordena al a-quo cumplir de manera inmediata con la ejecución forzosa de la sentencia antes referida, y se abstenga en futuras oportunidades de llamar a las partes a celebrar audiencias de avenimiento cuando el proceso se encuentre sentenciado y vencido el lapso de cumplimiento voluntario. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de hecho propuesto por el ciudadano LEANDRO ALBERTO TORRES ORELLANO, debidamente asistido, contra el auto de fecha 07 de Febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, el cual negó la apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ser un auto no susceptible de apelación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN el auto de fecha 07 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que negó la apelación interpuesta en fechas 03 y 06 de Febrero de 2014, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, PROCEDA A DAR CUMPLIMIENTO A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), según resolución Nº PJ0842013000092, referente al Régimen de Convivencia Familiar allí establecido del asunto FP02-V-2012-001752.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, donde cursa el expediente Nº FP02-V-2012-001752 contentivo del juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano LEANDRO ALBERTO TORRES ORELLANO contra la ciudadana GLADYS MARIA ZAMORA FIGUEROA.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA
La Secretaria
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