REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003174
ASUNTO : KP01-S-2012-003174
Visto el escrito consignado ante la URDD penal, en fecha 22 de enero de 2014 en el cual el acusado de autos, ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, titular de la cedula de identidad N° (…) expone lo siguiente: “Como quiera que no dispongo de medios económicos para contratar una defensa privada he venido siendo atendido por la Defensa Pública con 4 profesionales del derecho distintos en el curso de la presente causa, siendo notificado por mi defensor actual Dr. Naill Olivera, que el lapso de promoción de pruebas ya pasó y como consecuencia de ello y sin que me sea imputable esta circunstancia he quedado en estado de indefensión, por lo cual solicito respetuosamente se sirva Usted ciudadana Juez, como rectora de este procedimiento decretar la reposición de la causa al estado que se me permita incorporar los medios probatorios que me permitan el pleno ejercicio de mi derecho a la defensa”. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
De una revisión exhaustiva del expediente consta que la audiencia de apertura del juicio oral y público se celebró el día 13 de enero de 2014, en la cual el precitado ciudadano estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública, asimismo consta en dicha acta que las partes y en especial la Defensa del acusado no expuso ningún punto previo al inicio del debate, ni se planteó ninguna incidencia sobre la cual decidir, así como nada consta en dicho acto acerca de lo peticionado por el acusado en su escrito, el cual fue consignado con posterioridad a la apertura del juicio. Ahora bien alega el acusado en su escrito que el mismo quedó en un estado de indefensión por cuanto, aun cuando estuvo debidamente asistido por un defensor público, así como garantizado su debido derecho a la defensa, venció el lapso de promoción de pruebas sin que sea una causa imputable a el por lo cual no ofrecieron ningún medio de prueba en su oportunidad legal.
De lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial IMPROCEDENTE la solicitud de “REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LE PERMITA INCORPORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS” en esta etapa de juicio, por cuanto es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.
En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Siendo la fase específica en la cual debieron ofrecerse las pruebas del peticionante, en la etapa de Control ya que es el Juez de Control quien decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas. Como resultado de lo anterior se colige que esta Juzgadora solo apreciará y valorará en la etapa de Juicio únicamente las pruebas contenidas en el Auto de Apertura a Juicio.
Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por el acusado de autos de “reponer la causa al estado de que se le permita incorporar los medios probatorios” por cuanto la oportunidad procesal para ofrecer los medios probatorios precluyó en la fase de control.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de incorporar pruebas, por cuanto no es esta la oportunidad procesal ni la fase del proceso, para ofrecer los medios probatorios. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL SECRETARIO