REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003576

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, (…) (Se reviso en el sistema Juris y presenta otra causa signada con el N° KP01-P-2009-000468 por el delito de EXTORSIÓN ante el tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, en el cual tiene Régimen de presentaciones cada 30 días), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal, en perjuicio de Galindez Rebeca Carolina (concubina del imputado).
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: Esta representación de la Defensa solicito la revisión de la medida, por cuanto se evidencia que en actas se evidencia que mi defendido esta cumpliendo la medida, solicito sea declarado el auto de apertura a juicio, solicito copias simples del presente asunto. Es Todo. La Víctima de autos manifestó lo siguiente: Yo vi la Sr. Lo ví por el coto Paul, por eso no está cumpliendo con la medida de detención domiciliaria. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta representación de la Defensa solicito la revisión de la medida, por cuanto se evidencia que en actas se evidencia que mi defendido esta cumpliendo la medida, solicito sea declarado el auto de apertura a juicio, solicito copias simples del presente asunto. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide.
Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal, en perjuicio de Galindez Rebeca Carolina (concubina del imputado), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta Policial, de fecha 17-06-2013, suscrita por Rafael Montaña, Yohan Sánchez, Adjunta Ahiezer y Nelson Blanco funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de fecha 17-06-2013, emitida por el médico integral comunitario Pastor Sánchez, Ambulatorio Urbano Tipo III La Paz, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Informe Psicológico remitido mediante oficio N° 345-2013 de fecha 18-06-2013, informe suscrito por la Licenciada Luisamaría Díaz, Experta Profesional adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3567 de fecha 21-06-2013, suscrito por el Dr. Ernesto Rojas Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Entrevistas de fechas 25-06-2013 y 18-10-2013, suscrita por la víctima de autos y por el ciudadano Emilio Rivas y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 17-06-2013, el imputado de autos, presuntamente agredió a la víctima que se encuentra embarazada verbal y físicamente, y la misma presenta un episodio de depresión moderada acentuado con síntomas de alta ansiedad y amenaza, que se relaciona con la situación que afrontó la paciente con su pareja, de igual forma temor y alteración en el sueño; igualmente presenta equimosis puntiforme en cara interna de brazo izquierdo, región dorsal en antebrazo izquierdo, excoriaciones en hemitórax izquierda, asimismo indica la denunciante que no es primera vez que dicho ciudadano la maltrata verbal y oralmente, y que incendió la vivienda de dicha ciudadana.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos no consta escrito de contestación; en tal sentido se declaran sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y así se decide
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Rafael Montaña, Yohan Sánchez, Adjunta Ahiezer y Nelson Blanco funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Galindez Rebeca Carolina, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana Emilio Rivas, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa.
4. Testimonio de la ciudadana Licenciada Luisamaría Díaz, Experta Profesional adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3567 de fecha 21-06-2013, suscrito por el Dr. Ernesto Rojas Experta Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.
Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener su defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (no la interpretación de normas de contenido de rango legal) y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán invocada por la defensa; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; y así se decide.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio. Es todo”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, INCENDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 343 en su primer aparte y 218 del Código Penal, en perjuicio de Galindez Rebeca Carolina (concubina del imputado).
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 92 ordinal 8° de normativa adjetiva especial mencionada en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, y así se decide.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 19 de Febrero de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 21 de Febrero de 2014.
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La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3576