REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-730
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de Febrero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA GARCIA, (…)/ De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Amanda Mendoza.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Febrero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : JOSE RAFAEL ESPINOZA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), Solicito que le sean impuestas las medidas de protección y seguridad contenida en los ordinales 1°, 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en la salida del presunto agresor del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y en relación a las medidas cautelares que le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 92, en su ordinal 1°, 7° y 8° consistentes en arresto Transitorio por 24 horas, Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y un regimen de presentaciones periódicas de cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Penal. Es Todo. La víctima presente manifestó: yo voy a contar, yo estaba durmiendo con mi hijo, escuche que me tocan la puerta, me dicen soy yo, ábreme la puerta y en eso el me dice que lo perdone que quiere volver conmigo y no entendió y se enfureció, el tiro el vaso de la licuadora, el ventilador, y el me comendo a decir cosas y yo lo deje ahí solo y me fui para fuera en eso llego la guardia, que habían recibido una llamada y en eso me dicen que se lo iban a llevar detenido y me dicen que a el lo iban a meter preso por violación, pero el no me toco, para nada. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “que me perdone que esto no sucederá mas, yo me ire y me hare responsable con mi hijo. La Fiscal y la Defensa Privada no tiene preguntas, asimismo la Jueza no tiene preguntas.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación luego de la revisión de la causa, la victima acaba de manifestar que el no la golpeo, ella no tiene nada en la cara, solicito no se acuerde lo de violencia física agravada solicito copias del expediente. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal N° 382-2014, de fecha 08-02-2014, suscrita por Douglas Parra, Erik Fonseca y Oscar Díaz funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, del Destacamento N° 47, Puesto de Comando de Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 07-02-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Gueismar Sánchez, Médica Cirujana, del Centro Ambulatorio Tipo III, “Don Felipe Ponte Hernández” y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos, presuntamente el imputado de autos, agredió verbalmente bajo amenaza de muerte, en actitud agresiva y físicamente a la víctima de autos, quien presenta excoriación en labio superior derecho y cara derecha, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-02-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 08-02-2014 a las 09:20 a.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 1°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, se ORDENA al imputado JOSE RAFAEL ESPINOZA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) la prohibicion de consumir sustancias psicotropicas y estupefacientes, asi mismo se le prohibe el consumo de bebidas alcoholicas y igualmente se ordena remitir a la victima AMANDA MARIA MENDOZA FONSECA, titular de la Cedula de Identidad N° (...), cada 15 dias, las cuales deberá cumplirlas en IREMUJER; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días ante IREMUJER y LA PRESENTACION PERIODICA DE CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el arresto transitorio solicitado por la vindicta pública por desproporcionado, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL ESPINOZA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Amanda Mendoza.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 1°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, se ORDENA al imputado JOSE RAFAEL ESPINOZA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...) la prohibicion de consumir sustancias psicotropicas y estupefacientes, asi mismo se le prohibe el consumo de bebidas alcoholicas y igualmente se ordena remitir a la victima AMANDA MARIA MENDOZA FONSECA, titular de la Cedula de Identidad N° (...), cada 15 dias, las cuales deberá cumplirlas en IREMUJER.
CUARTO: Sin lugar la solicitud arresto transitorio solicitado por la vindicta pública y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días ante IREMUJER y LA PRESENTACION PERIODICA DE CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Líbrese oficio al IREMUJER. Se designa correo especial al imputado y a la víctima de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 09 de Febrero de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 10 de febrero de 2014.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-730