REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
203° y 154°


ASUNTO: 184

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE RECURRENTE: JOHANA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.501.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.153

PARTE RECURRIDA: JOSE ELISEO GARCIA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.126.354

APELACIÓN del Auto de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2013, que ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante adecue su demanda, debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende nulo todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 06 de noviembre de 2013, a excepción de las medidas decretadas y que riela en copia certificada a los folios 20 y 21 de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

…omissis…“por cuanto el procedimiento a seguir en la presente causa, debe ser adecuado de acuerdo a lo establecido para los juicios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente es que la parte demandante ciudadana JHOANA DEL CARMEN VELAZCO, plenamente identificada adecue el libelo de la demanda a las exigencias establecidas en el artículo 456 de la mencionada Ley, por lo que se debe reponer la causa al estado de que se cumpla con dicho requerimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Segundo de Mediación, Sustanciación Ejecución y con Funciones de Transitorias del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA, al estado de que la ciudadana JHOANA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.855, adecue la demanda debiendo cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende nulo todo lo actuado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 06 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, CON LA SALVEDAD DE QUE QUEDAN VIGENTES LAS MEDIDAS DECRETADAS”…omissis…

Contra la anterior decisión, en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Franklin Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELAZCO, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:

…omissis…“ Me doy por notificado del auto de este despacho, de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante el cual ordena la reposición de la presente causa hasta el estado de adecuación del libelo de la demanda, y decretando la nulidad de todas las actuaciones del presente proceso, con excepción de las medidas preventivas decretadas. En tal sentido, en nombre y representación de mi poderdante, formalmente APELO de dicha determinación.”…omissis…

En fecha 25 de noviembre de 2013, el a-quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 23)

En fecha 09 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, con oficio N° J.3-8.870/13 de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrito por la Jueza Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito mediante la cual remite las copias certificadas (folios 27 y 28).

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se fijó para el día 06 de febrero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 29)

En fecha 22 de enero de 2014, el Abogado Franklin Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELAZCO presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: Nos ocupa la apelación presentada en contra de la actuación del Tribunal de la causa, mediante la cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda, reponiendo la presente causa hasta el estado en que la parte demandante adecue su libelo a las exigencias del
Artículo 456 de la LOPNA.- SEGUNDO: Es conveniente tener presente el iter procesal seguido por el presente juicio, en el cual se han realizado enteramente y ajustados a la norma legal, los siguientes actos procesales: A) Sentencia del Juzgado Segundo Superior Civil de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual declara CON LUGAR la partición de los bienes habidos durante el concubinato publico y notorio sostenido entre mi representada y el ciudadano JOSÉ ELISEO GARCÍA DUQUE, B) Actuaciones tendientes a la citación del demandado José Eliseo García Duque, debidamente suscritas de su puño y letra (folio 53 y su vuelto).- C) Poder Apud-Acta que me confiriera la demandante Johana del Carmen Velasco (folio 60).- D) Citación para la contestación de la reforma del libelo primitivo, debidamente firmada por el demandado José Eliseo García Duque (folio 64 y su vuelto).- E) Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado referida a la incompetencia por la cuantía del Juzgado Cuarto Civil, disponiéndose el envío del expediente hasta el Juzgado del Municipio Michelena de esta misma Circunscripción Judicial (folio 80 al 83).- F) Auto del Juzgado del Municipio Michelena mediante el cual se acordó el nombramiento del Partidor, debidamente firmada por el profesional del Derecho apoderado judicial del demandado José Eliseo García Duque (folio 139).- H) Acta de aceptación y juramentación del Partidor nombrado (folio 147).- I) Boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, mediante el cual el Juzgado del Municipio Michelena le concede 5 días hábiles a fin de que informe al Tribunal sobre el paradero de los 2 vehículos gandolas perteneciente a la comunidad concubinaria (folio 159).- J) Escrito de Partición y Adjudicación, debidamente firmado por el Partidor designado (folios 162 al 166).- K) Auto del Juzgado del Municipio Michelena, mediante el cual declina la competencia para seguir conociendo del presente negocio, por razones de la cuantía arrojada por el acta de participación y adjudicación (folios 169 al 171).- L) Boleta de notificación debidamente firmada por el demandado José Eliseo García Duque, mediante la cual el Juzgado del Municipio Michelena le notifica sobre la decisión de declinatoria de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día 06 de junio de 2.013, fundamentándose en lo establecido en los artículos 206 del código de procedimiento civil y 456 de la LOPNA (folio 189).- TERCERO: Dispone el artículo 206 del código de procedimiento civil, que los jueces cuidaran de la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; Y tajantemente ordena que no se podrá declarar ninguna nulidad sino en casos expresamente determinados por la Ley o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el presente asunto, consta claramente haberse respetado para el demandado, los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado fue válida y legalmente citado personalmente para el presente juicio de partición de bienes concubinarios, contestó la demanda promoviendo una Cuestión Previa que a la postre resultó exitosa y no actuando mas en el procedimiento por voluntad propia, toda vez que consta en autos las diferentes notificaciones que recibió personalmente y firmó de su puño y letra, mediante las cuales se le participaban las diferentes actuaciones procesales a cumplirse y en las cuales tenía todo el derecho de participar y no lo hizo. Finalmente, es necesario tener presente el dispositivo del artículo 257 constitucional, el cual ordena la simplificación, la uniformidad y la eficacia de los trámites procesales y prohíbe expresamente el sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-CUARTO: Concatenando los artículos 456 de la LOPNA y 340 del código de procedimiento civil, nos encontramos con requisitos semejantes para cada libelo de demanda, sea por vía de Menores o por la vía Civil ordinaria, tales como: La identificación de las partes en el proceso; La cualidad jurídica de la persona demandada; El objeto de la demanda; La relación o narrativa de los hechos en que se apoya la demanda; Los instrumentos probatorios en que se fundamenta la pretensión y la dirección de la parte demandante y demandada a los fines de las notificaciones que posteriormente haya que darse. De manera tal, que en el presente asunto debe concluirse que en el libelo civil sobre abunda en requisitos y detalles que no son exigidos por la norma especial de menores, por lo cual podemos calificar de “inútil” la reposición acordada por el Tribunal de la causa.- QUINTO: Nuestra LOPNA, como máxima expresión de los adelantos doctrinarios y legislativos en materia de menores que actualmente vive nuestro país, se encuentra actualmente en proceso de revisión profunda, lo cual obliga a todos los órganos e instituciones que conforman el Sistema Integral de Protección de los derechos del niño y del adolescentes a enriquecer y a mejorar las nuevas exigencias normativas, a fin de propender a una tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos de la infancia y de la adolescencia, representados por el principio general del INTERES SUPERIOR DEL MENOR. La norma constitucional del artículo 257 establece la imposición mandataria para todos los Jueces del Sistema de Menores, de establecer trámites sencillos, breves, comprensibles y fáciles de seguir, constitutivos del principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ubicado normativamente en la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.- SEXTO: El principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, se compone de 5 elementos fundamentales a saber: a) El acceso al proceso (citación o notificación); b) Simplificación de los trámites (formalidades no esenciales); c) Congruencia y motivación de la sentencia (El Juzgado de Michelena ordenó la partición ante la ausencia de oposición); d) La recurribilidad de la decisión (Apelación) y plena ejecución de lo decidido (Cosa Juzgada). Examinadas las actas del presente expediente, encontramos constancia expresa de haberse cumplido con todos los requisitos procedimentales necesarios para la realización de los actos que han permitido llevar el presente proceso al estado en que hoy se encuentra, de aprobación de la Partición y adjudicación decretada por el Partidor designado. El elemento “Simplificación de los procesos”, tiene por finalidad asegurar un juicio tranquilo, expedito y eficaz hacia la decisión de fondo, o lo que es lo mismo, hacia la solución del conflicto que le da razón de ser a la iniciativa del proceso.- SEPTIMO: Como claramente se infiere del artículo 257 constitucional, también se refiere a la unificación de los procedimientos debido a que la falta de estandarización de los mecanismos, la proliferación de trámites especiales, el incremento de los niveles de error, la complejidad de su comprensión y los efectos negativos que muchas inobservancias pueden proyectar en contra de los derechos e intereses de las partes en juicio, hacen necesaria una unicidad de procedimientos por vía de la interpretación analógica o la comparación analógica entre uno y otro procedimientos, en orden a identificar sus semejanzas y coincidencias que hagan mas viable y eficaz la administración de justicia.- OCTAVO: El procedimiento Especial de Menores, está signado por los principios de “exhaustividad alegatoria” y por la “anticipación probatoria”, lo cual quiere decir que las partes deben anunciar desde el principio, todo aquello que constituya el problema a resolver, y al mismo tiempo, deben ofrecer al Tribunal las pruebas que utilizarán para mantener su posición dentro del proceso. Si examinamos el libelo original de la presente demanda, nos encontramos que el mismo es prolijo en detalles y explicaciones sobre la situación jurídica a resolverse, a la par que aporta la prueba fundamental de la presente pretensión, cual es la sentencia del Juzgador Superior Segundo en lo civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual s declaró la procedencia de la partición de la comunidad concubinaria que existió entre mi representada y el demandado José Eliseo García Duque.- Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito de este Juzgado Superior, declare CON LUGAR la apelación objeto de las presentes actuaciones, y consecuencialmente ordene al Juzgado de la causa impartir la correspondiente APROBACION a la Partición y Adjudicación presentada en el presente juicio, en los términos señalados en el artículo 785 del código de procedimiento civil…omissis …” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se acordó diferir para el día 13 de febrero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 35)

En fecha 13 de febrero de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 36 y 37).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (Resaltado y cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2014; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana JHOANA DEL CARMEN VELAZCO anteriormente identificada, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta por la ciudadana JHOANA DEL CARMEN VELAZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.501.855, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de mayo de 2013. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANA DEL CARMEN VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.501.855, a través de su apoderado judicial el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.153, contra de decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C GARCIA VERGARA
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. WENDY C GARCIA VERGARA
La Secretaria





Expediente 184
IMRU/wg.-