REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - sede Barquisimeto.
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001446
DEMANDANTE: SOLIMAR JACKELINE HEREDIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.264.356, de éste domicilio.
DEMANDADO: LUIS RAMON MENDOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.886.979, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA)
Motivo: Declaración de DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibe demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la ciudadana SOLIMAR JACKELINE HEREDIA MENDOZA, en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA MEDINA
Acompañó su demanda con copia simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
Admitida la demanda, en fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del demandado, y en fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 16 de enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual, se acordó DIFERIR la audiencia.
En fecha 06 de Febrero de 2014,, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante y del demandado, y en virtud de la incomparecencia de la actora por sí o por medio de su apoderado, conforme lo ordena el artículo 472 ejusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.
Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2013, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:
El encabezado del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.

La norma supra indicada dispone que la parte demandante debe comparecer personalmente en las causas que su presencia personal se requiera, en este caso, por si o por medio de apoderado, imponiéndosele de este modo a la demandante el deber de comparecer a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, cuya incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe entenderse como el desistimiento de la demanda.
En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido 30 días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION intentado por la ciudadana SOLIMAR JACKELINE HEREDIA en contra del ciudadano LUIS RAMON MENDOZA MEDINA y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo la actora volver a proponer la demanda pasados 30 días siguientes a la decisión. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, 07 de Febrero de 2014. Año 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ANZOLA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 332-2.014, siendo las 10:08 a m.

LA SECRETARIA,
OMO / Diana