REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero de 2014
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2014-000083
DEMANDANTE: ROSA MARIA ABREU CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.324.446.
DEMANDADO: WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.270.295.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 07 y 04 años de edad, respectivamente.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido el presente asunto, constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, con motivo de la Demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ROSA MARIA ABREU CORTEZ, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano WILMER JOSE ALVARADO MENDOZA en consecuencia désele entrada.
Con respecto a la admisión, quien aquí decide realiza la siguiente consideración:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), quienes conviven con su madre, y la misma se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad, Tarabana II, sector Lomas de Tabure, casa Nro. 1, Urbanización Villa Palavecini, Municipio Palavecino del estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso los beneficiarios de autos se encuentra domiciliada con su madre, ciudadana ROSA MARIA ABREU CORTEZ en el Municipio Palavecino del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Palavecino, del estado Lara. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 277-2014 y se publicó siendo las 01:33 a.m.
La Secretaria
OMO/msa.-
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