REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000079

En la demanda incoada por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veinticuatro (24) de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados José Pérez, Luisaine Borges, Jennie Jansen, Elba Calzadilla, Bertha Cansino, Osiris Rojas, Carlos Malaver, Yelitza Peña, Carolina Rodríguez, Trinidad Gruber, Adriana Rodríguez, Katiuska Valor, Vanesa Ward, José Quiaragua, Maria Sánchez, Delia D´Auria, Christiam Rondón y Angela Rodríguez, Inpreabogado Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551,93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente, por EJECUCIÓN DE FIANZA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ C.A., y por COBRO DE INDEMNIZACIÓN contra la empresa TAES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de mayo de 2002, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación de la transacción presenta por la parte actora con la empresa aseguradora con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la demandante fundamentó su pretensión contra las sociedades mercantiles SEGUROS CARONÍ, C.A. y TAES C.A.

I.2. Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiséis (26) de Julio de 2013, mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenándose la citación de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A. y la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.4. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.5. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de octubre de 2013 el Alguacil de este despacho consigno boleta de citación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A, firmada y sellada por la abogada Ailid Silva en su condición de representante legal de la referida sociedad mercantil.

I.6. El veintitrés (23) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Delia D`Auria en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante solicitó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por no constar en autos la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.7. El trece (13) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cumplida.

I.8. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se ordenó librar boleta de citación a la sociedad codemandada TAES C.A. a los fines que compareciere a la audiencia preliminar.

I.9. Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2014 los abogados Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el abogado Esteban Montes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aseguradora codemandada presentaron transacción judicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado el seis (06) de febrero de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante y el apoderado judicial de la empresa aseguradora codemandada presentaron transacción judicial celebrada en los siguientes términos:

“PRIMERO: La compañía, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, de la Compañía Anónima TAES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 14-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 74-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30914555-0, hace entrega formal a C.V.G. VENALUM, C.A. en la persona de sus co-apoderados judiciales Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta, antes identificados del Cheque Nº 00029310, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0943-62-0100011821, emitido contra el Banco Provincial, de fecha 31 de enero de 2014, a nombre de C.V.G. VENALUM, C.A., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00); por concepto de pago comercial del reclamo presentado a Seguros Caroní, S.A., en relación al proceso de concurso abierto Nº CAVH110018 llevado a cabo por C.V.G. VENALUM, C.A., y donde el afianzado Compañía Anónima TAES, C.A., presentó oferta, para la ejecución de una obra dentro de las instalaciones de C.V.G. VENALUM, C.A., esta oferta fue garantizada por Seguros Caroní, S.A., en fecha 25 de junio de 2.013, solicitando la ejecución inmediata del contrato de fianza, antes mencionado. SEGUNDO: Nosotros, Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta, antes identificados, suficientemente facultados y en representación de C.V.G. VENALUM, C.A., declaramos que aceptamos y recibimos en este acto el cheque Nº 00029310, de la cuenta corriente Nº 0108-0943-62-0100011821, emitido contra el Banco Provincial., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.000,00); descrito en el punto primero anterior, por concepto de pago comercial, único y total de la deuda generada a favor de C.V.G. VENALUM, C.A. por la indemnización del contrato suscrito entre nuestra representada y la Compañía Anónima TAES, C.A, amparada por el contrato de fianza de mantenimiento de oferta Nº FIAN 11599, emitido por Seguros Caroní, S.A., Asimismo, en nombre de nuestra representada C.V.G. VENALUM, C.A., se libera a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., de toda obligación de indemnizarnos, puesto que nada queda a deber por ningún concepto, por lo que nuestra representada renuncia de manera expresa a toda acción de índole judicial, que pudiera tener contra la sociedad mercnatil Seguros Caroní, S.A., en relación con el concurso abierto Nº CAVH110018 y a la fianza de mantenimiento de oferta Nº FIAN 11599, siendo entendido que la sola presentación y/o consignación en juicio del presente documento, será suficiente para dejar sin efecto la acción promovida en el presente juicio FP11-G-2013-79, liberándola de toda responsabilidad y de costas procesales. Consecuencialmente, CVG VENALUM desiste de la presente acción en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A. solicitando al Tribunal la respectiva homologación del presente acto”.

Vista la transacción suscrita entre las partes este Juzgado Superior observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado añadido).

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente celebrada el seis (06) de febrero de 2014 con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM, C.A.) contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogados Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta, facultados para transigir según Punto de Cuenta dirigido al Presidente de CVG Venalum, el cual corre inserto del folio 199 al doscientos 200 del presente asunto; y por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Esteban Montes, facultado para transigir según poder que le otorgare el Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Seguros Caroní S.A. el cual cursa del folio 194 al 197 del presente asunto, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

Por último, observa este Juzgado que los abogados Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante desistieron de la presente acción de ejecución de fianza en los siguientes términos: “…CVG VENALUM desiste de la presente acción en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los abogados Carlos Malaver Tossut y Delia D`Auria Villalta se encuentran facultados para desistir, tal como se desprende del Punto de Cuenta dirigido al Presidente de CVG Venalum, el cual corre inserto del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos (200) del presente asunto, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento de la acción presentado por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM) en lo que respecta a la demanda por ejecución de fianza contra la empresa SEGUROS CARONÍ C.A. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO y la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN presentado por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO en lo que respecta a la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA contra la empresa SEGUROS CARONÍ C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS