REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2013-000054
En la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.033, representado judicialmente por los abogados Osman Alfredo López González y Rafael Castro, Inpreabogado Nros. 44.986 y 78.386, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado este último por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Tomas Domingo Clark, José Nicolás Tirado Pérez, Fraymar Celeste Hernández Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal, Andreina Cecilia Padrón García, Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Ramón Antonio Ruiz y Vanesa Carolina Vlery Castillejo , Inprebogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2013 la parte actora fundamentó su pretensión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior
I.2. Recibido el expediente el diez (10) de junio de 2013, mediante sentencia dictada el doce (12) de junio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. El veintidós (22) de octubre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el seis (06) de diciembre de 2013 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada alegando como punto previo la caducidad de acción, asimismo, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.6. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Osman López, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante y del abogado Ramón Ruiz, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.7. Mediante escritos presentados el cuatro (04) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió documentales y la parte querellante promovió documentales y prueba de exhibición.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiocho (28) de enero de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 29, 30 y 31 de enero de 2014 y 03 y 04 de febrero de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 05, 06 y 07 de enero de 2014.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora a los fines que la Gobernación del Estado Bolívar exhiba el Oficio Nº 690/11 del 03-11-2011 emitido por la Unidad de Adscripción Emergencias Bolívar 171 y dirigido a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual “…solicitó reconsideración de la medida, debido a que no había realizado el procedimiento establecido en el Título VIII, Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …que evidencia el despido sin justa causa”; al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos. En este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que el promovente afirmó el contenido de los datos que conoce sobre la prueba requerida; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de las notificaciones, para que el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, exhiba o entregue los documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.5. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado acuerda Admitir las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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