REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003402
ASUNTO : KP01-S-2010-003402
RESOLUCIÓN 012-14


“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”


Se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la jueza Abg. Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, en fecha 15/02/2012, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, en condición de Jueza Suplente convocada en fecha 02 de octubre de 2013 por la Coordinación de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° N° CJ-B-3523 de fecha 20 de septiembre de 2013, ya que el Juez Provisorio de este Tribunal se encuentra de reposo, ello, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.

Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de la misma:



JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: JOSE ANGEL RIVERO
IMPUTADO: RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº [...], de 23 años de edad, FECHA DE NACIMIENTO 30-03-87, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Angelina Zenaida Parra y Gertrudis Escorcha, natural de de Aroa, edo. Lara, domiciliado en [...]. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojo otro asunto
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN.
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VIDOZA
VICTIMA: ELIGIO JOSE MUJICA, portador de la cédula de identidad 11.048.009 (Padre de la victima niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
“Siendo las 11:30 AM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Accidental Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL, el Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado quien manifestó que no desea hacer uso del derecho de admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley y establece la obligación en este acto seria preguntar a la víctima si desea que el acto de juicio se celebre a puerta cerrada, la victima manifestó de que el juicio sea de manera privado a los fines de proceder tal como lo establece el Art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en Artículo (...) de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: en relación a los hechos que acaba de referir el fiscal, si bien es cierto hubo el acto sexual el mismo fue consentido por ambas partes ya que había una relación amorosa entre ellos, y no es menos cierto que consta el examen medico forense del medico donde indica que hay una desfloración no cicatrizada pero sin síntomas de violencia, lo que ratifica que no hubo violencia, ni amenazas ni presión psicológica, y mas aun cuando en la audiencia preliminar la victima manifestó que la relación fue consentida, por lo que solicito respetuosamente un cambio en la calificación jurídica a (...) en el transcurso del debate oral que se irá desarrollando, y en base a todo ello hago la solicitud de la apertura a juicio y solicito sea revisada y modificada la medida de detención domiciliaria y se le otorgue una medida de presentación periódica al Tribunal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de la medida de su defendido, el Ministerio Público manifiesta que no tiene objeción al cambio de la medida, en consecuencia este Tribunal considera que lo mas sano y prudente es acordar un cambio de medida a una presentación periódica cada 15 días al Tribunal, conforme al Art. 256 ordinal 3º del COPP. Es todo. En este estado se apertura el lapso de evacuación de las pruebas y se ordena pasar a la sala a la Victima (Identidad omitida), quien expone: “el y yo teníamos una relación y tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo. Nosotros estuvimos de acuerdo con la relación y tuvimos de acuerdo con todo, desde enero del 2010, primero éramos amigos y luego tuvimos una relación amorosa, ambos quisimos tener sexo”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no fue mi primera relación sexual, yo tuve relaciones sexuales con otra persona antes. No hay mas preguntas. Seguidamente se hace a pasar al representante de la Victima ELIGIO JOSE MUJICA, portador de la cedula de identidad 11.048.009, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “yo a ese señor no lo conozco, solo de vista. Y la victima es mi hija. Cuando estaba en el Tribunal de Control ella queria que yo me saliera de la sala y yo no quise y ahí fue donde ella declaro que ella estaba de acuerdo, a mi me da pena porque me hizo poner esa denuncia, y lo de la cara resulta ser que ella tenía una caries en una muela y yo luego me entere de eso cuando la lleve al hospital”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondo: ella después de todo me dijo que todo fue de mutuo acuerdo. Ella me dijo que antes había tenido una relación con otro muchachito que yo conozco. No hay mas preguntas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “habiendo escuchado lo manifestado por la Adolescente y refrendado por su representante legal, considera esta Fiscalía oportuno hacer un cambio en la calificación Jurídica, el cual sería el delito de [...], previsto en el artículo 378 del Código Penal en su encabezamiento, haciendo la observación que al momento del (...), la victima tenía 15 años de edad. Es todo” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito se le ceda la palabra a mi defendido y solicito copias del presente asunto. Se le cede la palabra al Acusado RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, quien manifiesta: “yo si tuve relaciones con ella con consentimiento, estábamos de acuerdo, por eso admito los hechos que se me acusan y estoy de acuerdo con lo que ella dijo. Es todo”. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Este Tribunal oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, acuerda el cambio de calificación Jurídica a (...), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado SE DECLARA CULPABLE al ciudadano RODOLFO ALEXANDER ESCORCHE PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº [...], por el delito de (...), conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, igualmente no se condena al pago de las costas procesales. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 01:00 pm”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07 ) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO MOGOLLÓN