REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830

INFORME DE DESCARGO DE RECUSACION
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi carácter de Jueza Segunda (2º) en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Reacusación interpuesta por el Ciudadano SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el mencionado Abogado representante de la victima se basa en alegatos que no están ajustados a la realidad, ya que si se hace una revisión del asunto penal, se puede observar que mis decisiones son conforme a la facultad que me otorga la Ley para actuar, siempre teniendo como objeto principal salvaguardar la integridad física y psíquica de la victima y es por ello que quien suscribe dictó en su oportunidad medidas de protección y seguridad a su favor, no obstante en la fase preliminar la acusación presentada debió ser subsanada por el Ministerio Público en virtud de que se había violentando un derecho constitucional para el imputado de autos. Ahora bien, consta cantidades de escritos por parte del Abogado accionante donde solicita que se le restituya a las victimas bienes muebles e inmuebles de su propiedad, explicándosele suficientemente que no forma parte de nuestra competencia y que el proceso se lleva es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que se denota que al no satisfacer esta Juzgadora a las pretensiones jurídicas del Abogado SIMON SAAVEDRA HERNANDEZ, acude a esta figura jurídica para apartarme del conocimiento del presente asunto penal, siendo la misma infundada y extemporánea ya que anteriormente no fue considerada ninguna causal de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada y diferida la Audiencia Preliminar conforme los lapos procesales establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Ministerio Público subsanó y presentó nuevamente formal acusación en el presente asunto penal. De igual manera, el recusante hace mención a una publicación del diario El Impulso, para lo cual consigna escrito de la supuesta publicación pero que no aporta en nada medio probatorio alguno para estar inmersa en alguna de las causales de recusación del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, el Abogado Simón Saavedra Hernández alega que quien suscribe le negó el acceso al expediente en fecha 30 de enero de 2014, lo cual niego y contradigo ya que se le dio acceso al expediente y funcionarios que laboran en la sede de Archivo de este Circuito Judicial Penal le hicieron entrega material del asunto para su revisión, y los mismos le explican que debía solicitar las copias por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente reacusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso.

Esta Juzgadora considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra, intentada por el ciudadano SIMON SAAVEDRA.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas que por distribución corresponda, con competencia en Violencia Contra La Mujer debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase a la Alzada
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

NATALY GONZÁLEZ PÁEZ