REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la causa. De la revisión del presente asunto y visto escrito presentado en fecha 05/11/2013 por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en el presente asunto, contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, prevista en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, y de los registros que constan en el SISTEMA JURIS 2000 se evidencia lo siguiente:

En fecha 08-11-2012 se registra el presente asunto con ocasión a la remisión de oficio LAR-FE-6156-12, de fecha 25-06-2012, mediante el cual la vindicta pública notifica a este despacho el INICIA LA INVESTIGACIÓN PENAL signada bajo el N° 13-DPDM-F3-2021-12 en contra del investigado de autos, el ciudadano BELLO DURAN JOSE HAVIER, con ocasión a presunta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA DURAN PINEDA, tal como se evidencia del folio uno (01) del presente asunto, Abocándose este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2013 .

En fecha 31-07-2013, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA LA OMISION FISCAL, en vista que no consta en autos acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, e igualmente ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara de la Prórroga Extraordinaria prevista en dicho artículo, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del presente asunto.

En fecha 05/11/2013 la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, tal como se evidencia en el folio seis (6) del presente asunto.

En otro orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2010-272, de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, establece, “en relación de dichos lapsos, obedece a la necesidad de evitar que la persona o personas sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeto a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad de ante titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previo en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del Proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial, previsto para los delitos cometidos en razón del genero” En atención a ello y respecto al procedimiento que ocupa el presente expediente y específicamente en atención al Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta pública, esta Juzgadora puede inferir que ciertamente el lapso en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los cuatro meses para la fase investigativa, los cueles se cumplieron completamente y la fiscalía competente no presentó oportunamente acto conclusivo alguno ni solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en dicho texto normativo; circunstancia ésta que obligó a esta juzgadora a Decretar La Omisión Fiscal y acordar la prórroga extraordinaria de conformidad con el 103 ejusdem. En otro orden de ideas, es necesario indicar que el Recurso de Revocación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 436 y siguientes, procede solamente contra auto de mera sustanciación a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; En el caso que nos ocupa, el recurso no fue ejercido oportunamente, dado que en fecha 31-07-2013, fue notificada la vindicta pública, tal como se evidencia del folio cinco (05); igualmente los supuestos previstos para decretar la omisión fiscal fueron verificados por esta juzgadora antes del respectivo pronunciamiento, dado que el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y visto que desde 10-01-2013 fecha en la cual este Tribunal se aboca a la presente causa al 31-07-2013 HAN TRANSCURRIDO MAS DE LOS CUATRO MESES PREVISTOS PARA LA INVESTIGACION, QUE NO CONSTA ACTO CONCLUSIVO ALGUNO Y LA VINDICTA PUBLICA CORRESPONDIENTE NO SOLICITÓ PRORROGA RESPECTIVA, siendo que el inicio de investigación según consta en el oficio presentado por el Ministerio Publico fue en fecha 25 de Junio del 2012. Por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, NIEGA POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 05-11-2013, y así se decide.

DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: UNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por la Fiscalía 3ra del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2013. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. -