REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, se ABOCA al conocimiento de la causa. De la revisión del presente asunto y visto escrito presentado en fecha 05/11/2013 por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en el presente asunto, contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía considera que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, prevista en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, y de los registros que constan en el SISTEMA JURIS 2000 se evidencia lo siguiente:
En fecha 16-11-2012 se registra el presente asunto con ocasión a la remisión de oficio LAR-FE-8950-12, de fecha 16-08-2012, mediante el cual la vindicta pública notifica a este despacho el INICIA LA INVESTIGACIÓN PENAL signada bajo el N° 13-DPDM-F3-3177-12 en contra del investigado de autos, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ISAACURA BLANCO, con ocasión a presunta denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA EUCARI ARGUELLO JIMENEZ, tal como se evidencia del folio uno (01) del presente asunto, Abocándose este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2013 .
En fecha 01-08-2013, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA LA OMISION FISCAL, en vista que no consta en autos acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, e igualmente ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara de la Prórroga Extraordinaria prevista en dicho artículo, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del presente asunto.
En fecha 05/11/2013 la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía considera que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, tal como se evidencia en el folio ocho (8) del presente asunto.
En otro orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 574, de fecha 11/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, cuando el procedimiento se inicie directamente ante del Ministerio Público los cuatro (04) meses de la duración de la fase preparatoria DEBEN COMPUTARSE desde la orden del INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, debiendo asimismo el Ministerio Público notificar inmediatamente al presunto agresor de aquellas medidas de protección que hayan sido dictadas a fin de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agredida.
En atención a las premisas expuestas y respecto al procedimiento que ocupa el presente expediente y específicamente en atención al Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta pública, esta Juzgadora puede inferir que ciertamente el lapso en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los cuatro meses para la fase investigativa, los cueles se cumplieron completamente y la fiscalía competente no presentó oportunamente acto conclusivo alguno ni solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en dicho texto normativo; circunstancia ésta que obligó a esta juzgadora a Decretar La Omisión Fiscal y acordar la prórroga extraordinaria de conformidad con el 103 ejusdem.
En otro orden de ideas, es necesario indicar que el Recurso de Revocación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 436 y siguientes, procede solamente contra auto de mera sustanciación a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y el mismo podrá ser interpuesto en audiencia inmediatamente después de la decisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que se pretende recurrir.
En el caso que nos ocupa, el recurso no fue ejercido oportunamente, dado que en fecha 01-08-2013, fue notificada la vindicta pública, tal como se evidencia del folio cuatro (04); igualmente los supuestos previstos para decretar la omisión fiscal fueron verificados por esta juzgadora antes del respectivo pronunciamiento, dado que el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y visto que desde 16-11-2012 al 01-08-2013 HAN TRANSCURRIDO MAS DE LOS CUATRO MESES PREVISTOS PARA LA INVESTIGACION, QUE NO CONSTA ACTO CONCLUSIVO ALGUNO Y LA VINDICTA PUBLICA CORRESPONDIENTE NO SOLICITÓ PRORROGA RESPECTIVA, siendo que el inicio de investigación según consta en el oficio presentado por el Ministerio Publico fue en fecha 15 de Agosto del 2012. Por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, NIEGA POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 05-11-2013, y así se decide.
DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 1, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: UNICO: Sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por la Fiscalía 3ra del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2013. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. -