REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002549
ASUNTO : KP01-S-2013-002549

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 12 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y articulo 42 en su segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el Acusado: TEOLINDO RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.178, en perjuicio de la Víctima GIULIANA DEL PILAR GIURIA. El cual señala lo siguiente:
LESIONES GRAVES
Artículo 415, Código Penal. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena seta de prisión de uno a cuatro años.
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Artículo 39, Ley Especial. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional, o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Artículo 42, Ley Especial. El que mediante, el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según los dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28 de Ministerio Publico refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…ese día en horas de la tarde fui hasta la funeraria el metropolitano que iban a cremar el papa de un amigo, cuando llegue a los 45 minutos llega Teolindo junto a Carlos Torres, se acercan al grupo de personas donde estaba yo y me saluda con un beso en la mejilla pero como ya habla tenido inconveniente con él porque tenemos amigos en común donde me han dicho que me mal puesto de manera moral frente a ellos, yo no espere ni 56 minutos y me retiro y me voy a mi casa pero los amigos de el me dicen que se iban a reunir en casa del señor que murió, como a las 05:00 pm me llama Carlos Márquez y me dice que vaya hacia la viejita que es una casa donde venden cerveza me hizo muchas llamadas y yo le pregunte que quienes estaban allí, el me nombra que estaban Willlam Ibarra, Gail, y la hermana del chino, Teolindo y Carlos Márquez cuando yo me entero que esta Teolindo yo le digo que no, en eso de las 07:00 pm me llama Edixon Marquez a invitarme a la casa de Henry donde hablamos quedado donde nos iba más a reunir yo le pregunte que quienes estaban y él me dice henry, sus cuñado y yo, cuando yo veo que Teolindo no está pues yo me acerque aproximadamente como a las 10:00 pm, como a las 01:00 am , llego Teolindo rivera con Carlos Márquez, Gail, y la hermana de Edixon, la hermana de Edixon se va a dormir a su casa porque su casa queda cerca de la casa donde estábamos quedando los otros tres y se acercan a donde estábamos nosotros que es la casa de Henry, Edixon Márquez nos dice que nos vamos para mi casa porque Henry ya está cansado se van a la casa Edixon, Teolindo y el gordo yo me quedo despidiendo de Henry cuando escuchamos unos gritos de Edixon, nosotros nos sorprendimos y nos llegamos a la casa de Edixon, cuando le preguntamos qué pasaba Edixon muy Molesto nos dijo, que Teolindo me estaba insultado y que él no iba a permitir eso dentro de su casa si no tuviéramos un problema que eso no era su asunto pero que a mí no me estuviera insultando que él no iba a permitir eso ya que me yo me le acerco a Teolindo y muy pacíficamente y le digo que se quede tranquilo ya que lo veo tomado, y que si ya tenía su novia que se quedara tranquilo y que siguiere bebiendo tranquilo de repente no le importo y salió de la casa del chino, y el chino se fue a la casa de él y ahí tuvieron unos problemas donde él me seguía insultando vino Carlos Torres y se metió en la conversación y en vista de ver a Teolindo tan agresivo se lo llevo a su casa que queda a una cuadra de donde estábamos nos quedamos en casa de Edixon como hora y media más y le digo a Edixon que me lleve a mi casa, cuando salimos Carlos torres estaba afuera de la casa de él, ósea en la calle conversando pero como el gordo había dejado su carro dentro de la parcela el chino se para a decirle a Carlos que vaya a sacar su carro cuando nos paramos toco bajar el vidrio del lado del copiloto donde estaba yo, cuando le va a decir que va sacar su carro Teolindo le dice que así es que te gusta andar… con hombres, se baja el chino del carro por que se molesto y luego me bajo yo, y sin medir palabras cuando me acerco me da un golpe en la parte del ojo y no conforme a eso, me empuja cayendo yo en el suelo, golpeándome la muñeca del brazo derecho y del codo que me larga como a dos metros donde yo estaba con ella, Carlos Torres junto a Edixon me auxilian Teolindo se mete corriendo a su casa y me llevan a CICPC a formular la denuncia y me trasladan hacia el seguro a pocas hora me envió mensajes de textos, se han venido presentado problemas que nunca me habían pasado por ejemplo me dañaron la camioneta echándole removedor de ´pintura en una oportunidad vi a mi hija en el colegio y de forma burlista se comenzó a reír de ella y para el momento que ocurrieron los hechos ya tenía tres semanas de embarazo incapacitándome de mi brazo derecho más de dos meses ya que tenía una fisura en la muñeca y en el codo, mas los hematomas y la herida que me abrió con el golpe en la cara…”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional II, adscrito del Departamento de Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA. en virtud de haber realizado RECONOCIMIENTO FORENSE, Nro 9700-152-1791 a la víctima en fecha 02 de Abril de 2013.
2. EXPERTO: LIC. LISETTE PEDROZA R, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA. en virtud de haber realizado INFORME PSICOLOGICO, Nro 9700-008-327 a la víctima en fecha 15 de Julio de 2013.
TESTIMONIOS:
1. Declaración de la ciudadana GUILLIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos. Por ser la victima del presente asunto.
2. Declaración del ciudadano CALOS ANDRES TORRES SANDOBAL, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
3. Declaración del ciudadano EDHISON JHOAN MARQUEZ JUAREZ, por ser pertinente y necesaria en torno a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
4. INFORME PSICOLOGICO: de Nro. 9700-008-327 de fecha 15 de Julio de 2013, realizado por LIC. LISETTE PEDROZA R, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA.
5. RECONOCIMIENTO FORENSE: de Nro. 9700-152-1791 de fecha 02 de Abril de 2013 realizado por el Experto profesional II, adscrito del Departamento de Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:
Por encontramos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:

TESTIMONIO:
1. EXPERTO: LIC. LISETTE PEDROZA R, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado LARA. en virtud de haber realizado INFORME PSICOLOGICO, Nro 9700-008-327 a la víctima en fecha 15 de Julio de 2013

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e impone LA MEDIDA DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTA EN EL NUMERALE 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibir de acercarse a la victima a su sitio de trabajo estudio y residencia por sí o por terceras personas y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar la misma en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: TEOLINDO RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.178, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.

DE LAS EXCXEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada opone excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal “I” la cual esta juzgadora la declara Sin Lugar en primer lugar en virtud de que la acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación a lo manifestado por la defensa, la fiscal del Ministerio Publico subsano en la celebración de la audiencia el error de forma de la acusación ya que se coloco en el primer folio de la acusación los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y articulo 42 en su segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en la solicitud de enjuiciamiento solo se hizo mención a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ello de conformidad con el articulo 313 numeral 1° de Código Orgánica Procesal Penal. Igualmente observa esta juzgadora que en el acta de imputación se establece correctamente el delito por el cual la fiscal del ministerio público ratifico su acusación. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: TEOLINDO RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.792.178.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y articulo 42 en su segundo aparte y articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal Ratifica la medida de seguridad y de protección del numeral 5to y 6to del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ