REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001923
ASUNTO : KP01-S-2013-001923

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 07 de Febrero de 2014, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: SIGIFREDO CARRASCAL ORTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.431, en perjuicio de la victima RAQUEL DE JESUS ALFONSO DE ALVARADO, Identificada en autos, el cual señala lo siguiente:
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Artículo 43.quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivos o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 28° refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…el caso es que me he sentido humillada, maltratada por un hombre, cabe destacar que no he recibido maltratos de ningún otro hombre ni de mi padre, ni de mi esposo, este señor me ha marcado enormemente mi vida desde el punto de vista psicológico, estando yo en pleno tratamiento médico me ha sometido al escarnio público dice a viva voz que va a buscar un sicario, el día 07-07-2011, por querer llegar a un acuerdo de forma pacífica para solventar nuestra situación, pero su situación fue gritarme, humillarme y abalanzarse sobre mí para amedrentarme, le pregunte él porque de su maltrato, lo que me contesto fue que iba a denunciar, tengo pruebas de mi comportamiento del tratamiento médico que llevo, luego de esa incidencia no he podido conciliar el sueño, por la actitud violenta de este ciudadano, temo por la integridad física de mi familia y de mi persona, por lo que quiero hacer responsable de lo que nos pueda ocurrir ... "

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
Con el testimonio de Lic. GILBERTO SOTO, Psicólogo, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, en virtud de haber realizado VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 16 de Diciembre de 2011, signado con el Nro. 403-11.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONSO DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.319.989, quien en su condición de víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Con la declaración del ciudadano JULIO IÑIGO TROCONIS CARDOT, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.384.263, quien es testigo de los hechos, siendo pertinente su declaración ya que es testigo presencial y referencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
3. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 16 de Diciembre de 2011, signado con el Nro. 403-11, suscrito por Lic. GILBERTO SOTO, Psicólogo, experto profesional especialista I, adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEEFENSA PÚBLICA:
Por encontrarnos en la fase intermedia del proceso penal, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas ofrecidas, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa Privada en el siguiente orden:

TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana GUSMARY DEL CARMEN DIAZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.5010.436. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos.
2. Con la declaración de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.022.557. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos.
3. Con la declaración del ciudadano EDISON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.714.075, Por cuanto tienen conocimientos de los hechos.
4. Con la declaración de la ciudadana YAZMARY DUQUE RICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.661.286. Por cuanto tienen conocimientos de los hechos
DOCUMENTALES:
1. Contrato de arrendamiento privado, fecha 07 de junio del año 2008 y 07 de Julio del año 2009, suscrito entre la Victima y la Ciudadana Yazmary Elena Duque Rico.
2. Copia Simple del expediente administrativo N° EXP.PMI-0-723-12, perteneciente a la prefectura del municipio Iribarren del Estado LARA, donde reposa el acta de denuncia de fecha 07-07-2011 fecha efectuada por el imputado por ante la prefectura del municipio Iribarren. Con el fin de determinar una caución para detener la agresión del cual era objeto el imputado con ocasión al desalojo.
3. Letras de Cambio (canos simulados) firmados por la ciudadana Yazmary Elena Duque Rico en beneficio de la víctima.
4. Recibos de pago de canon de arrendamiento consignados ante la oficina al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y Habitat y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en Barquisimeto Estado LARA.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar e imponer LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5toy 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

5.-Prohibicion de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo estudio y residencia, por si o por terceras personas.

6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: SIGIFREDO CARRASCAL ORTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.431, siendo necesaria la prohibición expresa de no realizar actos de acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: SIGIFREDO CARRASCAL ORTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.431.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así como sus elementos de prueba. SEGUNDO: se admite las testimoniales y las documentales ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito de contestación de la acusación fiscal. TERCERO: Este Tribunal ratifica e impone las medidas de seguridad y de protección de los numerales 5to y 6to del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la víctima. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado SIGIFREDO CARRASCAL ORTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.431y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Notifíquese a la víctima, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ