REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de febrero de 2014
Años 203° y 155°

KP12-V-2013-000214

PARTE DEMANDANTE: Ana Sofía Álvarez de Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.865, domiciliada en esta ciudad de Carora del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: María Teresa Gómez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.244 domiciliada en esta ciudad de Carora del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la ciudadana Ana Sofía Álvarez de Crespo ya identificada, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor del niño (omitido artículo 65 LOPNNA), contra la ciudadana María Teresa Gómez Álvarez, ya identificada. En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana María Teresa Gómez Álvarez, antes identificada, a la trabajadora social, a los fines de que realizara un informe social al niño y a su entorno familiar. Igualmente se ordenó oír la opinión del niño. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Ana Sofía Álvarez de Crespo. La demandada fue notificada el día cuatro (04) de 2013 como consta en autos en el folio 29. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado
de juicio. En fecha treinta (30) de enero de 2014, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticinco (25) de febrero de 2014 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño quien por su corta edad no pronunció palabra alguna y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos Ana Sofía Álvarez de Crespo, Omar Rafael Crespo Aldana, titular de la cedula de identidad N° 11.699.010, en su condición de esposo de la demandante, la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Burgos, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, la licenciada Morella Valencia trabajadora social adscrita a este circuito judicial, la demandada ciudadana María Teresa Gómez Álvarez y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS


La ciudadana Ana Sofía Álvarez de Crespo, ya identificada, señaló que en fecha siete (07) de abril de 2013, nació el (omitido artículo 65 LOPNNA), quien es hijo de su sobrina María Teresa Gómez Álvarez, ya identificada. Que el niño nació en malas condiciones y fuera del centro asistencial, por lo que hubo que dejarlo hospitalizado por veinte días en incubadora y fue dada de alta el día veintidós (22) de abril del año 2013, en perfectas condiciones de salud, luego el recién nacido es ingresado nuevamente al centro asistencial en virtud de que presentaba diarrea aguda febril y anemia, por descuido de la madre quien es consumidora de alcohol y otras sustancias. Que desde el día en que fue dado de alta el niño, el Consejo de Protección le hizo entrega de su sobrino y lo tiene bajo su cuidado y protección desde esa fecha ha sido quien se ha hecho cargo de todo lo que ha necesitado, debido a que el progenitor también es consumidor de alcohol y otras sustancias, y no cuentan para nada con él. Que sabe quién es pero desconoce otros datos, aunado al hecho de que nunca ha cumplido con sus obligaciones como lo son la Obligación de Manutención y su Responsabilidad de Crianza, ya que su sobrina tiene tres hijos de los cuales uno lo tiene una hermana y su sobrina carga a los otros dos (02) niños para donde anda y corren un peligro porque ella anda en la calle, pero no se los quiere dar a nadie y le han dicho que los tiene pidiendo plata en el paseo del hambre. Que en vista de esa situación tiene bajo su cuidado y protección a su sobrino, ya que en su condición de madre sustituta ha sido ella quien le ha suministrado todo lo relacionado a su manutención junto a su esposo, por lo que han asumido en la medida de sus posibilidades con todo lo relacionado a sus necesidades, así como todo su afecto, amor y cariño, para su pleno desarrollo integral y emocional. Por todas esas razones es que solicita se le otorgue la colocación familiar del niño.

EL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día veinticinco (25) de febrero del 2014, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño se dejó constancia de la comparecencia del
mismo para sostener entrevista con esta juzgadora, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio cinco (05) de autos.

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Omar Rafael Crespo Aldana y Ana Sofía Álvarez Rodríguez, que corre inserta al folio diez (10) de autos.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Lourdes Del Rosario Álvarez Rodríguez, María Teresa Gómez Álvarez y Ana Sofía Álvarez Rodríguez que corren insertas a los folios once (11) doce (12) y dieciséis (16) de autos, con las cuales se constata el vinculo consanguíneo que existe entre la demandante y la madre del niño.


Prueba testimonial

La ciudadana Juana Mercede Álvarez Rodríguez, ante el interrogatorio de la abogada asistente expuso. Que le consta que el niño está bien y el trato que le han dado al bebé es muy bueno. Que es bueno que ayuden al niño. Que ella estudia de noche y María Teresa tiene 2 niños más. Que cuando ella venía de clases se la encontraba con los otros niños. Que la demandada es su sobrina. Que no es bueno que le devuelvan al niño. Que ella entró a la panadería Flor de Carora y el niño no la conoció y le dijo que le diera plata y la demandada estaba detrás de una camioneta y ella le dijo que porque hacia eso. Que la demandada estuvo en un centro de rehabilitación y estuvo muy bien, pero le dieron permiso y se le perdió a la mamá. Que la demandada va a su casa y ella la arregla le corta el pelo y la pone bien bonita. Que la demandada vive por la policía a que el supuesto papá del niño. Que ella siempre la ve afuera de la casa con los niños.


Informe Social:

El informe social realizado por la Lcda. Morella Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que la madre biológica expresó no contar con los recursos económicos para la manutención del niño y su pareja es quien cubre los gastos de sus dos hijos varones lo cual no es suficiente para el grupo
familiar. Que la madre no manifestó arrepentimiento en cuanto a la entrega del niño aun cuando expresa sentimientos maternales al estar junto a él. Que refirió que lo quiere mucho, manifestó que su tía es una buena mujer y lo está cuidando bien junto a sus primas maternas y ella lo trae a la casa materna en ocasiones para que estén juntos. En relación al padre del niño la madre manifestó que es su pareja actual Oscar Ocanto el padre de sus hijos mayores que no lo presentó por no encontrarse en la ciudad cuando ella le solicitó la partida de nacimiento. Que en cuanto al grupo familiar y la solicitante la trabajadora social evidenció la mayor intención de atender al niño, que durante este tiempo se han desempeñado como sus padres, asumiendo todo lo relacionado a sus cuidados y atenciones especiales, siendo que es el más pequeño y consentido de la casa, le atribuyen la felicidad que les embarga. Que notó la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar al niño. Que el niño se encuentra recibiendo las atenciones necesarias y la satisfacción de sus necesidades básicas. Que el niño es sonriente y muestra apego con la solicitante y hermanas sustitutas y al resto del grupo familiar. La trabajadora social señaló que en el hogar se mostró dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que el niño requiere y el mismo se encuentra identificado con su medio familiar, asimismo, observó una dinámica familiar en armonía. Que la solicitante mostró preocupación por el bienestar del niño, quien es como su hijo, brindándole la atención necesaria y médica cuando lo requiere mostrándose en el niño buen aspecto de higiene personal y de salud tomando en cuenta en el estado en que se encontraba cuando lo recibió

El tribunal observa:

Que uno de los motivos por los cuales la demandante alega que la madre no puede tener al niño es por su adicción al alcohol y la drogadicción, en el informe social así lo señala y la madre lo admite. En la audiencia de juicio la defensa pública consignó una comunicación del Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad en la cual señalan que la demandada de autos fue atendida en ese centro de salud presentando un parto extra hospitalario y que según diagnostico médico bajo los efectos de drogadicción y alcoholismo, asimismo, señala una serie de circunstancias que corroboran lo dicho por la demandante en cuanto a lo mal cuidado que estaba el niño y debido a eso se enferma gravemente, por lo que es evidente que la madre no puede cuidar al niño.

Por otra parte, el cónyuge de la demandante se presentó a la audiencia de juicio y solicitó que conjuntamente con su esposa le acordaran la colocación familiar, igualmente, la madre del niño manifestó estar de acuerdo con que los solicitantes tuvieran a su hijo bajo sus cuidados. Siendo así que quien juzga debe analizar las condiciones de los solicitantes para ver si cumplen los requisitos para ser padres sustitutos del niño. En este sentido examinando el informe social y oída la aclaratoria de la trabajadora social, se determina que este es positivo y favorable para ellos, donde se desprende que la trabajadora social consideró que el niño se encuentra en un hogar de armonía, estable, donde se encuentran elementos personales positivos de todos los que la integran, que hacen que la colocación familiar sea beneficiosa para el niño, tomando en cuenta que el niño no debe ser reingresado al hogar materno en virtud que la madre no reúne las condiciones para ofrecerle seguridad y bienestar. Por todo esto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, los ciudadanos Ana Sofía Álvarez de Crespo y Omar Rafael Crespo, deben seguir con su cuidado y protección, siendo éstos personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Ana Sofía Álvarez de Crespo, ya identificada en contra de la ciudadana María Teresa Gómez Álvarez, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) a los ciudadanos Ana Sofía Álvarez de Crespo y Omar Rafael Crespo Aldana, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.767.865 y 11.699.010 respectivamente, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de febrero de 2014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA









LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07 -2014 y se publicó siendo las 1:15 p. m.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



KP12-V-2013 - 000214