REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de febrero de 2.014
Años 203° y 155 °

KP12-V-2013-000165

DEMANDANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Jennifer Josefina Rojas Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.764, domiciliada en la población de la Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, G/D Pedro León Torres, Carora, estado Lara.

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.

En fecha doce (12) de junio de 2013, se recibió oficio Nº 381-2013, de fecha diez (10) de junio del 2.013, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio G/D Pedro León Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 316/2013, contentivo de la medida de abrigo, dictada en beneficio de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la ciudadana Jennifer Josefina Rojas Arroyo, antes identificada, a la trabajadora social a los fines de que realizara un informe social a la adolescente. Igualmente se ordenó oír la opinión de la adolescente. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación en Entidad de Atención en la persona de la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la adolescente. En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se ordenó la notificación de la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti. En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, el ciudadano alguacil, consignó boletas de notificación libradas a la trabajadora social y a la demandada, debidamente firmada y recibidas por su persona. En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera de Protección, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha tres (03) de julio de 2013, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada a la Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti, debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha seis (06) de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó por cuanto no constaban en autos los informes requeridos. En fecha quince (15) de enero 2014, fue consignado el informe social requerido. En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinte (20) de febrero 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó notificar a las ciudadanas Jennifer Josefina Rojas Arroyo y a la hermana Rosario Rojas Sayago, ya identificadas, a los fines de informarles la fecha para la audiencia de juicio. Asimismo se ordenó la notificación de la Psicóloga de este Circuito Judicial a los fines de que realizara un informe psicológico a la adolescente. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, fue consignado el informe psicológico. En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Publica Primera, la hermana Rosario Rojas Sayago, la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava y la Psicóloga licenciada Fariannis Martínez, Psicóloga, ya identificadas. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Jennifer Josefina Rojas Arroyo, declarándose con lugar la demanda de Colocación en Entidad de Atención.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto fue recibido del órgano administrativo en virtud de una solicitud de medida de protección solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a raíz de una investigación penal contra el padrastro de la adolescente por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, tipificado y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho organismo administrativo dictó una medida de abrigo a favor de la adolescente en la Casa Hogar Maria Goretti. Una vez cumplido el lapso previsto en la ley el Consejo de Protección al no resolver la situación de la adolescente remitió el expediente administrativo a este Circuito Judicial de Protección. En la audiencia de juicio celebrada el veinte (20) de febrero de 2014 la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, expuso entre otras cosas que en virtud de que como la circunstancia de la adolescente no ha cambiado, el riesgo sigue aunque el padrastro está privado de libertad y piensa que la Colocación en Entidad de Atención debe ratificarse, pero que si en un futuro la madre aparece y existe una disposición seria y real de ella de cuidar y quiere a su hija, pediría que se la entregaran. Igualmente, la Hermana Rosario Rojas Sayago, ya identificada, señaló en la audiencia de juicio “Desde que llegó la niña, la mamá iba con frecuencia y la niña manifestó que no quería que volviera porque todo el tiempo le decía que dijera que era mentira y luego la señora dejó de ir, una vez fue con una prima y llevó algo para grabar lo que la niña estaba diciendo y hubo que llamarle al atención, luego llegó con una hermana del señor y desde que la niña dijo que no iba a decir mentiras la mamá no volvió y la niña lo que manifiesta es que no quiere que vuelva, lo que si me dice la niña es que hay una señora que vive sola y que quiere a alguien que la acompañara y ella tiene es esa ilusión. Fui a Barquisimeto cuando me llamaron no se hizo nada por que la fiscal no pudo ir, que para otra ocasión. La niña se muestra a veces como rebelde, y converse con la dra. Luisa que me dijo que no era así que sino se mandaría para otra parte y mostró cambios en todos los sentidos, ayuda, se preocupa en los estudios, lo que veo es que quiere tener como una familia. No sé si encuentra a alguien que le de cariño amor, que le brinde una familia, no sé. Ella llegó con muchas cosas en la cabeza, mentirosa, se cogía las cosas y le dije que sus manos son muy bonitas para que no haga eso, y ya gracias a Dios ya respeta. De pronto puedo conseguir a la señora que ella misma dice haber que sucede. Allá siempre existen familias que tienen contacto con las niñas a mi me gustaría que ella la tuviera. Es todo”

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día veinte (20) de febrero del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con la juez de juicio.

DEL DERECHO

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 26 dice que ”Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)” , por su parte la norma del artículo 398 de la misma ley, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente y que en este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña y adolescente, ejercerá su responsabilidad de Crianza y representación. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta u por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño u adolescente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara, que corre inserto desde el folio uno (01) al setenta y cinco (75) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se constata la situación familiar y social de la adolescente.

Informe socioeconómico:

Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, el cual se encuentra inserto desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que mediante la entrevista la adolescente no aportó información importante respecto a la familia con la que convivió. Que no mostró arraigo afectivo de tipo familiar, no manifestó valores inherentes a la convivencia en familia, no reflejó adhesión al hogar, no mostró reconocimiento de fraternidad familiar y compañerismo. Que durante la entrevista manifestó una actitud fría, distante y desinteresada en relación a su familia. Que respecto a la madre, la adolescente no mostró cercanía afectiva hacia ella, e igualmente no reflejó añoranza de la convivencia con ella, siendo que su permanencia en la casa hogar le resulta normal y sin impacto ante la separación del hogar. En relación a la madre de la adolescente, la trabajadora social evidenció en ella que no conoce a su hija, no ejerce sobre ella una figura de autoridad definida. Que no cumple con el rol protector sobre la adolescente. Que la adolescente no la identifica bajo el rol materno afectivo idóneo, no la reconoce como madre y figura fundamental para su desarrollo, existe una relación totalmente fracturada entre ellas e igualmente entre ellas se establece una comunicaron asertiva importante para el buen desenvolvimiento de sus roles familiares, por cuanto se encuentra presente un vacío afectivo - familiar entre madre e hija que dificulta por completo la interrelación entre ellas. Que sería importante sugerir una evaluación psicológica que permita establecer un diagnostico en esta disciplina profesional ante la conducta y actitud e la adolescente.

Informe Psicológico:

Del informe presentado por la psicóloga de este circuito judicial de protección, el cual se encuentra inserto desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) de autos, se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende lo siguiente: Que a la adolescente se le observó con un dialogo confuso con respecto a su historia de vida, es incoherente, con tendencias fantasiosas, no es sincera con respecto a su conducta en el hogar, no asume responsabilidades de su comportamiento como es el por qué la castigaba frecuentemente su abuelo. Que emocionalmente la psicóloga evidenció un rechazo hacia la figura materna, abandono, soledad, celos hacia sus hermanos y maltrato físico por parte de su madre refiriendo que los golpes eran dados con un cable trenzado en forma de crineja en todas partes del cuerpo, alejamiento afectivo por parte de su madre quien la obligaba a realizar actividades en el hogar (lavar, limpiar, cocinar) si no los realizaba no iba a la escuela y la golpeaba. Como recomendación la psicóloga sugirió terapia de comportamiento cognitivo y la terapia de modificación que pueden contribuir a alterar los patrones problemáticos de pensamiento que la adolescente posee y a estimular los comportamientos positivos en sociedad.

Este tribunal observa:

Que la adolescente no cuenta en este momento con una familia que la apoye y que realmente quiera hacerse cargo de ella, que la madre quien es la persona que debe en todo caso cuidarla, amarla, educarla demuestra una total apatía en el desempeño de su rol materno. Que no existe comunicación afectiva entre madre e hija. Que no existen las condiciones afectiva, social y familiar para su reingreso a la familia de origen, aunado a que existe una situación de riesgo exponiendo a la joven a tener contacto con la familia del ciudadano Ramón Rivero, por todo ello, pese a lo contenido en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer con su familia de origen y que solo para preservar su interés superior y sea imposible su reingreso serán colocados en una familia sustituta y de no ser posible ésta en último recurso deben ser colocados en una entidad de atención, la adolescente debe mantenerse en la casa hogar. Y así se decide.

DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud Colocación en Entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio G/D Pedro León Torres, en contra de la ciudadana Jennifer Josefina Rojas Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.764. En con secuencia, la adolescente se mantiene bajo la Responsabilidad de Crianza de la hermana Rosario Rojas Sayago, Directora de la Casa Hogar “María Goretti” quien será la responsable de la adolescente ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas, hasta tanto cambien las circunstancias que dieron lugar a esta decisión y pueda ser reingresada a su familia de origen o en su defecto, se pueda dictar una medida de colocación familiar. Asimismo, tomando en consideración la recomendación de la Psicóloga de este circuito en el informe presentado, se dicta la medida de tratamiento psicológico a favor de la adolescente, el cual será aplicado por la psicóloga del equipo multidisciplinario de este circuito por un lapso de tres meses (03) prorrogable dicho lapso por el tiempo que la profesional considere necesario, todo en búsqueda del beneficio de la adolescente. Notifíquesele a la Psicóloga Farianny Martínez

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticuatro (24) de febrero de 2.014. Años 203° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2.014 y se publicó siendo las 09:44 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013-000165